AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2013-CA
Fecha: 07-Mar-2013
rechazó
Por Resolución 25/2013 de 1 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, la Jueza Quinta de Instrucción de Familia de la Departamental de La Paz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes argumentos; de la lectura del art. 64.I de la CPE, se extrae la igualdad de obligaciones familiares entre conyugues y en ese sentido éstas se constituyen en civiles, naturales, y de orden público; por lo que, son de cumplimiento obligatorio a la que no puede sustraerse ninguno de los progenitores, ni aun a título de no contar con una fuente de trabajo. Y si bien éste precepto constitucional señala que esa responsabilidad con los hijos se mantiene mientras existe la minoría de edad, ello no implica que se introduzca una condición limitante o excluyente, de manera que un hijo mayor de edad que se encuentre estudiando, puede demandar asistencia familiar ante una eventual imposibilidad de satisfacción por parte del hijo mayor de edad. Por otro lado en la familia deben regir los principios de solidaridad y mantenimiento de la dignidad de vida del ser humano, sin observar aspectos discriminatorios como la edad, según establece el art.14.II de la Norma Fundamental.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo”
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto