AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2013-CA

Fecha: 21-Mar-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2013-CA

Sucre, 21 de marzo de 2013

Expediente:           02879-2013-06-AIC

Materia:                Acción de inconstitucionalidad concreta

                         

En consulta la Resolución 024/2013 de 25 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por Pleno del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Heidy Haydee Calderón Pérez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 183. I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por presuntamente infringir los arts. 14.I y II, 116.I, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 3 a 16 vta., la accionante refiere que dentro del proceso administrativo de suspensión, emergente de la imputación formal que sigue el Ministerio Público en su contra en su condición       de Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Vocal de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal; indica que el art. 183.I.4 de la LOJ establece que el Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las y los vocales, juezas, jueces y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal, y por su parte el art. 392 del CPP, señala que los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común y sólo serán suspendidos de su cargo por el “Consejo de la Judicatura”, cuando sean formalmente imputados ante el Juez de Instrucción.   

Sostiene que, la imputación formal, conlleva una arbitraria e inconstitucional suspensión de las autoridades jurisdiccionales, vulnerando derechos, garantías, valores y principios consagrados en la Norma Fundamental, referidos al debido proceso en su elemento a la garantía de presunción de inocencia, derecho a la igualdad y la no discriminación, en el entendido que sólo se suspende a los servidores judiciales y no a cualquier servidor público, y en la que la presunción de inocencia como parte del debido proceso debe ser extensible a todo el proceso judicial o administrativo, también se vulnera éste derecho cuando el acusado sea encontrado culpable por una decisión judicial que refleja la opinión de ésta autoridad de que sea culpable. La suspensión temporal como emergencia de la acusación formal constituye una sanción anticipada y fundada en la presunción de culpabilidad que no encuentra cobijo en el orden constitucional, según lo determina algunas Sentencias Constitucionales citadas por la parte accionante entre ellas la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, ocasionando perjuicios al normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales.

Así también refiere que las normas cuestionadas se aplicarán a su caso concreto puesto que el procedimiento administrativo que se le sigue a cargo del Pleno del Consejo de la Magistratura se encuentra en estado de disponer o no la suspensión de la accionante en las funciones jurisdiccionales que ejerce, dependerá de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas

I.2. Respuesta a la solicitud

Por la naturaleza del proceso que dio origen al recurso, no se corrió en traslado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 24/2013 de 25 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por el cual, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) El presente caso, no se encuentra dentro de un proceso judicial ni administrativo, puesto que ésta          no procedió a suspender del ejercicio de funciones a la accionante de la entidad, simplemente cumplió los mandatos de las normas ahora impugnadas, que disponen que se suspenderá a los jueces y vocales cuando exista en su contra imputación formal; por lo tanto, no habría violación al debido proceso, además ésta Resolución reviste la calidad de acto administrativo por ser una declaración jurídica unilateral y ejecutiva; es decir, sujeta a impugnación y no representa un proceso administrativo en sí. En consecuencia, ante el procedimiento de suspensión de funciones de una autoridad pública, no puede plantearse la presente acción incumpliendo el requisito establecido en el art. 81.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Al no existir un procedimiento administrativo, existe imposibilidad material de cumplir el presupuesto de procedencia referente a que la presente acción sólo procede cuando la norma impugnada tendrá relevancia en la decisión del proceso, por cuanto la resolución -imputación formal- no causa estado y por ende es modificable por ejemplo ante una eventual anulación, y no incide en la resolución final del proceso; c) El Consejo de la Magistratura, tiene como atribución suspender del ejercicio de sus funciones a vocales, juezas y jueces, personal de apoyo de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas sobre quienes pesa imputación formal, aspecto que no puede ser considerado como atentatorio de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, como el de presunción de inocencia, además no realiza la valoración de la legalidad o no de la imputación formal; y, d) La suspensión del ejercicio de sus funciones, puede ser modificada una vez que se tenga la respectiva resolución o fallo fiscal o judicial que determine la conclusión del proceso penal que tiene contra la hoy accionante, y en el caso de autos se procedió a la suspensión de funciones de la accionante, en vista de un proceso penal con imputación formal.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y 392 del CPP modificado por el art. 1 de la Ley 007, por presuntamente infringir los arts. 14.I y II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE.

II.2.  La oportunidad en la presentación en los procesos y procedimientos judiciales y/o administrativos

Con relación a la oportunidad en la presentación de la presente acción, el art. 81.I del CPCo, establece:

“I. la Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”(las negrillas son ilustrativas).

Al respecto, es necesario invocar el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que señala “…considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione (las negrillas son referenciales).

II.3.  Marco normativo constitucional y legal

                  

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que: la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

 

A su vez, el art. 24.I del citado Código establece que los recursos deberán contener:

“1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio”.

Además de lo anotado, se deberá requerir el patrocinio de abogada o abogado.

Por su parte, el art. 27 del referido Procedimiento establece que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional;

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto

Se constata que en la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y 392 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007, y de la revisión del memorial de la presente acción, se advierte que la accionante sustentó adecuadamente la fundamentación jurídico constitucional en la que destaca la duda razonable con relación a la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, señalando además que las normas impugnadas se aplicarán a su caso concreto dentro del referido proceso administrativo de suspensión, cuyo fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos preceptos; es decir, que se justificó la relevancia de los preceptos cuestionados en la decisión que se adopte.

Al respecto, y conforme se tiene anotado en el fundamento II.3. del presente Auto, se tiene que, la acepción “proceso” en las acciones de inconstitucionalidad concreta, abarca no sólo al proceso propiamente dicho, sino a los procedimientos que pudieran generarse en el mismo; como en el caso de autos, donde se constata que el Ministerio Público remite (fs. 28) al Consejo de la Magistratura la emisión de Imputación Formal (fs. 29 a 44 vta.) en contra de la ahora accionante, determinando la existencia de un procedimiento administrativo de suspensión de funciones; en cuyo trámite fue interpuesta la presente acción, la cual será resuelta mediante el acto o determinación administrativa que ordene el cese de funciones de la accionante, decisión administrativa que pondrá fin al procedimiento de suspensión. De lo anotado, se evidencia que la presente acción fue presentada durante la tramitación del procedimiento administrativo de suspensión de funciones, del cual no se evidencia su conclusión.

Por otro lado, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del CPCo, con relación al art. 26.II de la misma norma legal. En consecuencia, se tiene lo siguiente:

i)   La accionante consignó su nombre, apellido y generales de ley, acreditando ser afectada en el presente caso por las normas impugnadas.

ii)  Expuso los antecedentes que dieron origen a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

iii) Identificó los preceptos legales cuestionados, así como los preceptos constitucionales que se consideran infringidas, expresando claramente la fundamentación jurídico constitucional por la que desarrolla los motivos por los que considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

iv) Solicitó se promueva la acción planteada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que se realice el control correctivo de éstas y en su caso depure el ordenamiento jurídico positivo; además en aplicación del art. 82 del referido Procedimiento, pide que no se dicte una sanción anticipada como lo es la Resolución de Suspensión. 

Concluyéndose que el incidente de inconstitucionalidad formulado, cumple con las condiciones previstas en los arts. 24.I, 79 y ss. del CPCo; en consecuencia, la Autoridad consultante, al haber rechazado la presente acción, no obró correctamente.  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 80.III del Código Procesal Constitucional, resuelve:

 

  REVOCAR la Resolución 024/2013 de 25 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura; y en consecuencia,

  ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Heidy Haydee Calderón Pérez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y 392 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007.

3º  Poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional Álvaro Marcelo García Linera, como personero del órgano que generó las normas impugnadas, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.

Regístrese y notifíquese

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, en suplencia legal firma el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Fdo. Efren Choque Capuma              

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

MAGISTRADO

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