AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2013-CA
Fecha: 21-Mar-2013
a)
a) El art. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social y por conexitud el art. 34 inc. b) de su Reglamento, así como los numerales 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por Resolución de Directorio 061/2004, refieren que entre los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a las prestaciones del servicio médico de la CNS, se encuentran:“…los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos…”(sic), distinción que contraviene los arts. 14.II y III, 18.II y 59.III de la CPE; 17.5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4 del Protocolo de San Salvador; y, 2.1 y 2 de la Convención sobre Derechos del Niño; así como los arts. 3, 173 y 176 del Código de Familia (CF), los cuales prescriben que toda persona y particularmente los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes, de tal manera que no existe relevancia en nuestro sistema jurídico el nacimiento de una persona dentro o fuera del matrimonio o su calidad de hijo adoptivo, por lo que no puede existir diferenciación dispositiva al respecto que transgreda el derecho a la igualdad de los hijos.
Por su parte el art. 27 del adjetivo Constitucional manifiesta que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: “a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo”.