AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2013-CA
Fecha: 25-Mar-2013
Fragmento 4
Señala que, en el referido Auto de 20 de febrero de 2013, se argumentó que la parte recusante debía tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 7 de la LAPCAF y 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el Tribunal de Recusación al no poder conformar quórum con vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convocó a Esteban Ríos Escobar, Jorge Isaías Vargas Chambi y Raúl Jiménez, designados como Conjueces conforme al Acuerdo de Sala Plena 22/2012 de 12 de septiembre; sin embargo, éstas autoridades mediante el referido Acuerdo asumieron competencia que no les corresponden vulneraron el art. 122 de la CPE, porque tomaron la decisión de designar Conjueces o Vocales suplentes para ese Tribunal de justicia, al margen de lo dispuesto por los arts. 45 al 48 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que no establece la designación de éstas autoridades en casos de excusas y recusaciones, siendo ésta atribución del Tribunal Supremo de Justicia mediante listas a ser remitidas por el Consejo de la Magistratura de conformidad a los arts. 38.4 y 48 de la LOJ.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`
- II.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA