AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2013-CA

Fecha: 25-Mar-2013

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2013, cursante de fs. 52 a 56, el recurrente refiere que el proceso penal seguido en su contra por el ex Banco Bidesa S.A., el Ministerio Público y otros, se sustancia como caso de corte de conformidad al Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta que, los vocales y conjueces recurridos emitieron la Resolución 002/2013 de 7 de febrero, sobre el trámite de recusación interpuesto; por lo que, presentó solicitud de explicación y enmienda, que fue respondida mediante Auto de 20 de igual mes y año, indicando que las excusas y recusaciones deben ser resueltas de acuerdo al Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; empero, omitieron señalar que de conformidad al art. 40 del DL 10426, las excusas y recusaciones también deben tramitarse de acuerdo a las previsiones de la Ley de Organización Judicial (abrogada por la Ley del Órgano Judicial).

Añade que, la referida Resolución 002/2013, está suscrita también por los Conjueces suplentes Esteban Ríos Escobar, Jorge Isaías Vargas Chambi y Raúl Jiménez Sanjinés, quienes ejercieron una “jurisdicción o potestad no asignada” (sic), por la Ley del Órgano Judicial; es decir, una función inexistente ya que ésta Ley no contempla la designación de conjueces y vocales suplentes, y sumado a ello dicha Resolución también fue suscrita por los Vocales Ángel Arias Morales y Virginia Jeanette Crespo Ibáñez, quienes fueron recusados el 30 de enero de 2013, en consecuencia, hicieron un ejercicio ilegítimo de sus funciones, porque tenían la obligación de pronunciarse sobre ese incidente en un plazo de tres días, para remitir su decisión de allanarse o no y enviar los antecedentes ante el Tribunal competente, pero al no haberlo hecho sus actos son nulos al haber obrado sin competencia.

Mediante Resolución de 20 de febrero del mismo año, los demandados se justificaron, indicando que la recusación fue presentada cuando éstas autoridades formaban parte del Tribunal de recusación, siendo por tanto irrecusables de conformidad con el art. 9.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), aspecto que a todas luces no corresponde porque no eran miembros de ningún tribunal de recusación, vulnerando así su derecho al juez natural consagrado en los arts. 120.1 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).