AUTO CONSTITUCIONAL 065/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 065/2013-RCA-SL

Fecha: 07-Mar-2013

II.4. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

Conforme a los entendimientos jurisprudenciales adoptados por este Tribunal, la acción de cumplimiento no procede en procesos judiciales. En ese sentido, a través de la SCP 825/2012, de 20 de agosto, se señaló que “La tantas veces referida SC 0258/2011-R, en relación a la acción de cumplimiento contra resoluciones judiciales, estableció lo siguiente:          'De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se tratePor otra parte, debe considerarse que dentro    de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso”.