AUTO CONSTITUCIONAL 076/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 076/2013-RCA-SL

Fecha: 21-Mar-2013

II.1.  Sobre la competencia de la Comisión de Admisión para resolver los conflictos de competencia en razón de territorio, suscitados entre jueces o tribunales de garantías

Ahora bien, con carácter previo a dilucidar la problemática que se puso a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de que se determine la competencia del Tribunal de garantías, es menester mencionar que la Ley del Tribunal Constitucional, no prevé normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia, que en razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías, como pudo suscitarse en el presente caso; no obstante, esa situación exige un pronunciamiento orientado a solucionar la problemática formulada, porque de lo contrario se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la accionante. Al respecto, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que: “El Tribunal Constitucional, en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”; motivo por el cual resulta imperativo resolver la competencia del tribunal de garantías, para lo cuál se acudirá a los principios generales del Derecho y a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.

…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional…” .

De lo anteriormente enunciado se colige que, el Tribunal Constitucional Plurinacional por intermedio de su Comisión de Admisión es el encargado de resolver todas los temas o eventualidades que surgen dentro de una acción de amparo constitucional, como el suigéneris caso de que se remitió a este Tribunal, para que se determine la competencia de un tribunal de garantías, situación que paraliza el normal desarrollo del procedimiento constitucional iniciado por la parte accionante; consecuentemente, amerita un pronunciamiento previo a objeto de que el tribunal de garantías competente continúe el indicado trámite, hasta pronunciar la resolución pertinente.

Asimismo, resulta necesario dejar claramente establecido que, el pronunciamiento relativo al presente caso a través de la Comisión de Admisión, al ser una cuestión que no hace al fondo de la problemática formulada por el accionante, requiere un trámite inmediato y efectivo, observando el principio de celeridad procesal contenido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), mencionando que: “La potestad de impartir justicia (…) se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. De ello se infiere que, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas o