El presente voto disidente, en relación a la SCP 0267/2013 de 8 de marzo, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0267/2013 de 8 de marzo, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 08-Mar-2013

a)

a) El primer aspecto a ser fundamentado y que constituye un eje de alejamiento argumentativo en relación a la sentencia objeto del presente voto disidente, versa sobre la naturaleza jurídica del Recurso Directo de Nulidad y su diferencia procesal con la acción de amparo constitucional. En ese orden, la suscrita Magistrada disidente, considera que la SPC 0267/2013 de 8 de marzo, no establece de forma clara y precisa los límites procesales del Recurso Directo de Nulidad y de la Acción de Amparo Constitucional.

A partir de la reforma constitucional de 1994, se diseña un sistema de control de constitucionalidad concentrado, encomendándose en última instancia el resguardo a los derechos fundamentales y la Constitución al Tribunal Constitucional. En este orden, el recurso directo de nulidad, a partir de la vigencia de esta instancia de control de constitucionalidad, fue conocida y resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional, estableciendo el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dos causales expresas de procedencia de este mecanismo de defensa: a) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, b) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridades judiciales que esté suspendidas de sus funciones o hubieren cesado.

      Por su parte, el Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, tiene a su vez tres modalidades específicas: a) El Sistema Jurisdiccional Difuso de Control de Constitucionalidad; b) El Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad; y, c) El Sistema Mixto de Control de Constitucionalidad.

      El sistema Difuso de Control de Constitucionalidad, tiene génesis en Estados Unidos en el conocido caso “Marbury vs. Madison”, a partir del cual la Suprema Corte de este Estado Federal, encomendó el cuidado de la Constitución a todos los Jueces y además una vez verificada la incompatibilidad de una norma con la Constitución, en mérito a esta concepción, ésta se inaplica al caso concreto, debiéndose aplicar para todos los casos análogos, el precedente judicial vinculante.

La teoría constitucional, desarrolla también el Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad, mediante el cual, el cuidado de la Constitución, se encuentra encomendado a un Órgano con roles jurisdiccionales y con la característica de su imparcialidad, independencia y especialidad en lo que se refiere a justicia constitucional, bajo esta visión, en un análisis comparado, se crea verbigracia la Corte Constitucional Italiana, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional Colombiana o el Tribunal Constitucional en Perú.

De la misma forma, la teoría constitucional, dentro de este Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, ha desarrollado el modelo mixto de control de constitucionalidad, el cual se caracteriza por ser un control difuso en razón al órgano que ejerce el control de constitucionalidad; empero, los roles del control de constitucionalidad, son equiparados a aquellos asignados a un control concentrado de constitucionalidad, en esta perspectiva y en un análisis comparado, se establece que Costa Rica y Venezuela adoptan este sistema de control de Constitucionalidad, ya que el ejercicio del control de constitucionalidad en última instancia, se encuentra encomendado a sus Cortes Supremas, quienes realizan tutela constitucional a través de salas especializadas en justicia constitucional.

Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador, en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control competencial de constitucionalidad; y, c) El control tutelar de constitucionalidad.

El control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificarse una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.

Por su parte, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra también el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo señalado, en una interpretación acorde a la Constitución y a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, tanto los procesos judiciales, los procedimientos administrativos y los procesos corporativos, deben observar las reglas de un debido proceso, aspecto que en caso de ser incumplido, debe ser tutelado por el sistema plural de control de constitucionalidad, a través de los mecanismos constitucionales específicos disciplinados por la función constituyente.

En el marco de lo señalado, se tiene que la tutela al debido proceso, como regla general y en una interpretación integral del sistema plural de control de constitucionalidad se encuentra encomendada a un mecanismo específico de defensa: el amparo constitucional; sin embargo, en el marco de la naturaleza jurídica de este medio de defensa y de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad disciplinada en el Fundamento Jurídico 4 del presente voto disidente y en una interpretación del art. 146.1 del CPCo acorde con la constitución, corresponde establecer el mecanismo procesal constitucional específico para el resguardo de la garantía de la competencia como componente del juez natural y por ende del debido proceso.