En revisión la Resolución 248/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 134 a 140, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 248/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 134 a 140, pronunciada dentro de la

Fecha: 17-Mar-2013

concedió parcialmente

La Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 248/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 134 a 140, concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones de inicio de proceso 70/2012 y 46/2012, emitidas por la Autoridad Sumariante, así como la RA 235/12 que resuelve el recurso revocatorio y la Resolución del recurso jerárquico 007/2012 y todas las notas, memorándums que hubieren derivado de las resoluciones anteriores, consecuentemente se dispuso la restitución a su cargo para el que fué contratada; es decir, de Auxiliar de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin responsabilidad y sin costas. Con los siguientes fundamentos: i) En la normativa actual es imprescindible que en todo proceso y mucho más si es sancionatorio se tomen en cuenta y se actúe a la luz de los principios constitucionales pro homine y pro actione; ii) Es de importancia aplicar el principio constitucional que rige también en materia administrativa el “principio de verdad material” (sic), contenido en el art. 180 de la CPE y el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en virtud de los cuales es necesario asegurar en forma absoluta la culpabilidad del procesado, antes de imponerle una sanción; mucho más, si es de destitución, por lo que debe tenerse presente aquel pensamiento que dice: “es preferible liberar al culpable que condenar a un inocente” (sic); iii) El principio de verdad material manda a los jueces y tribunales en virtud al principio de dirección de imparcialidad, impulso de oficio, buena fe y otros que rigen en el proceso administrativo, que deben actuar con certeza absoluta de que su decisión está basada en hechos verdaderos; es así, que se considera de suma importancia que al ser el control de asistencia personal un acto propio del señalado Gobierno Municipal, debió ser la Autoridad Sumariante la que pida documentación necesaria a efectos de corroborar sin lugar a dudas que la accionante no asistió a su fuente laboral, y en principio se nota que intento hacerlo, así se tiene el documento que presentaron en la audiencia, el mismo que tiene que ver con una nota dirigida a RR.HH., la cual tiene como respuesta que existirían diversas irregularidades, pero no certifica ni acredita en ningún momento que la accionante no hubiera concurrido a su fuente de trabajo. Sin embargo, en franca lesión al derecho al debido proceso, la Autoridad Sumariante se basa en la no existencia de la carpeta personal de la procesada, aspecto que no condice con la conducta que debe tener la autoridad que lleva adelante un proceso administrativo, puesto que es obligatorio que cualquier autoridad que emita una Resolución, lo haga en forma explícita, clara y precisa, expresando las razones ciertas e indubitables de su convencimiento respecto a las pruebas, los hechos y la normativa que se relacionan con el proceso, que debe recordarse que quien acusa de algo a alguien debe comprobar el hecho, falta o contravención y no puede condenar a la procesada por no existir prueba; iv) Estos hechos vulneratorios de derechos, fueron reclamados oportunamente por la accionante en su recurso de revocatoria y revisada la Resolución que resuelve el mismo se puede apreciar que también carece de la debida fundamentación y motivación, confirmando así dicha Resolución final impugnada; v) Presentado y resuelto el recurso jerárquico, se puede evidenciar que el mismo tampoco corrige los actos quebrantadores de derechos expresados anteriormente, pues sólo menciona que la accionante no registró su asistencia en el sistema biométrico y tampoco se pronuncia sobre las demás pruebas aportadas al proceso, ni fundamenta el por qué llega al convencimiento de que la accionante no asistió a su fuente laboral; y, vi) Por todo lo expresado y encontrando vulneraciones al derecho al debido proceso en relación a la falta de motivación, fundamentación de las resoluciones y a la falta de pronunciamiento respecto a todas las pruebas presentadas y la falta de cumplimiento a los principios constitucionales de la verdad material, principio pro homine, al haberse destituido de su fuente laboral vulnerando el debido proceso, también se encuentra cierta lesión al derecho al trabajo, de tal manera que debe otorgarse la tutela. Respecto al pago de sueldos por un tiempo no trabajado y en relación a costas no es posible conceder la tutela por ser la institución demandada el Estado.