En revisión la Resolución 248/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 134 a 140, pronunciada dentro de la
Fecha: 17-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso la accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la garantía del debido proceso, al trabajo y una remuneración justa; al haber sido sometida a un proceso administrativo interno dentro el cual la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin considerar la prueba de descargo aportada y sin una debida motivación y fundamentación emitió Resolución Administrativa disponiendo su destitución al cargo que venía ejerciendo en la citada institución. Fallo que impugnó con los recursos de revocatoria y jerárquico con la pretensión de que las omisiones cometidas por el sumariante se corrigieran; sin embargo, las autoridades ahora demandas incurriendo en las mismas omisiones confirmaron las resoluciones recurridas, consolidando su ilegal destitución.
Precisados los actos administrativos que motivaron al presente acción tutelar, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 3 de enero de 2012, la hoy accionante suscribió contrato de trabajo a plazo fijo -hasta diciembre del 2012- con la MAE del señalado Gobierno Municipal para ejercer el cargo de Auxiliar de Fiscalización. Posteriormente, a raíz de los informes presentados tanto legal -080/2012 de 8 de febrero- y de RR.HH. -22 del mismo mes y año-, el Alcalde Municipal ahora demandado, mediante comunicación interna de 9 de marzo de 2012, determinó que la Autoridad Sumariante instaure proceso administrativo interno contra ex funcionarios y funcionarios del señalado Gobierno Municipal, por lo que el 19 de marzo del mismo año, se dio inicio al proceso administrativo interno contra la ahora accionante por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de la aludida institución.
Dentro el citado proceso la accionante hizo producir prueba de descargo que refleja que cumplió con la emisión de la declaración jurada correspondiente ante la Contraloría General del Estado (fs.79), así como la asistencia a su fuente de trabajo en el mes de enero de 2012, como se colige de la comunicación interna 04/2012 de 31 de enero, suscrito por el Responsable de Fiscalización y Jefe del Departamento de Ingresos de la referida institución por el que se le instruyó seguir con la atención al cliente en cajas (fs. 26), boletas de depósito en efectivo o cheques que acreditan el desenvolvimiento y los actuados realizados como Auxiliar de caja y planilla de registro de ingreso y salidas con los sellos y firmas de las Jefaturas de Tesorería e Ingresos del 23 al 27 de enero de 2012 (fs. 4 a 26). Empero por RA 46/2012, la Autoridad Sumariante estableció responsabilidad administrativa contra la accionante, imponiéndole la sanción de destitución del cargo por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero del citado año.
Impugnada la citada Resolución mediante los recursos revocatorio y jerárquico, las autoridades ahora demandadas confirmaron en todas sus partes la Resolución 46/2012, ratificando que la accionante no registró su asistencia en el sistema biométrico y no presentó su declaración jurada, sin pronunciarse respecto a los puntos cuestionados, en relación a lo no consideración de la prueba de descargo presentada por la ahora accionante, como el informe del Jefe de Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que a tiempo de señalar que la accionante ingresó a trabajar desde el 5 de julio de 2011, como Encargada de Caja -valores 1- hasta el 20 de marzo de 2012 y como Auxiliar de Fiscalización desde el 3 de enero de 2012, instruyó la cancelación de sus haberes correspondientes a los meses de enero y febrero del año señalado; las planillas de ingreso y salida, el certificado de la declaración jurada de bienes de la Contraloría General del Estado, entre otros; y, en la parte considerativa de su Resolución, la Autoridad Sumariante refiere solamente que las mismas no fueron firmadas por el Jefe de RR.HH., omitiendo de forma deliberada su valoración, vulnerando con esta medida la garantía constitucional del debido proceso conforme se tiene del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que da lugar a la concesión de la tutela demandada.
En cuanto a la ausencia de fundamentación de las Resoluciones Administrativas impugnadas, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo que recomienda que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, ya que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso.
En este marco, del contenido de la Resolución 235/12 de 4 de mayo que resuelve el recurso de revocatoria; así como de la Resolución Administrativa Jerárquica 007/2012, se evidencia que las mismas adolecen de una debida fundamentación y motivación, siendo que no se pronuncian respecto a los términos contemplados y desarrollados por la accionante en su recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, ésta última omitiendo subsanar la falta de pronunciamiento contenidas en la RA 235/2012, emitida por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; en consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva y fundamentada todos los puntos consignados en el recurso jerárquico de la ahora accionante, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 23
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR