SCP 02477/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 02477/2012

Fecha: 05-Mar-2013

a)

Del análisis de la presente jurisprudencia, a efectos de su correcta aplicación debe diferenciar distintas situaciones procesales: a) Cuando el Juez cautelar dispone medidas sustitutivas a la detención preventiva -se entiende que no existe detención preventiva- efectivamente puede disponer el mandamiento de libertad para el imputado, otorgándole plazo para que cumpla las condiciones impuestas; b) Así también, cuando los vocales revocan la medida cautelar de detención preventiva por no existir la concurrencia del primer presupuesto previsto por el art. 233 del CPP (Elementos de convicción suficientes-probabilidad autoridad un hecho punible) efectivamente pueden emitir el mandamiento de libertad inmediatamente; pero, c) Cuando los vocales REVOCAN la detención preventiva disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas al haberse desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización pero quedando latente el primer presupuesto del art. 233 del CPP, corresponde otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento de las condiciones impuestas previamente a emitirse el mandamiento de libertad; garantizando así, la averiguación de la verdad, el normal desarrollo del proceso, y la aplicación de la ley reflejada en la eficacia de la persecución penal; y, d) Si bien la SC 0473/2004-R, razona sobre la revocatoria a la cesación a la detención preventiva; sin embargo, el cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas en apelación de una medida cautelar antes de que se efectivice la libertad, debe ser aplicado con el mismo razonamiento, por el simple hecho de que, tanto en la revocatoria de una medida cautelar como la revocatoria de una cesación a la detención preventiva donde se dispone medidas sustitutivas, en ambos casos, el imputado se encuentra con detención preventiva dispuesta por orden judicial y por autoridad competente, pues lo contrario significaría reflejar inseguridad jurídica y desconocer el principio de igual de los actos procesales, pues éste último principio debe ser aplicado en todo el régimen cautelar sin distinción entre una audiencia u otra.

En el caso concreto, la Jueza de Instrucción Mixto en lo Penal de la Guardia, por Auto de 17 de septiembre de 2012, impuso la medida cautelar personal de detención preventiva al accionante, empero, esta fue revocada en la audiencia de 9 de octubre de 2012 por los vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se le impuso las medidas sustitutivas: a) Presentación una vez por semana ante el Director Funcional de la Investigación; b) Arraigo para que no pueda salir del departamento ni del país; y, c) Fianza económica de Bs10.000.-(Diez Mil 00/100 Bolivianos) concediéndole el plazo de 15 días al imputado para su efectivización.