se encontraba privado de libertad
En este sentido, según informan los datos del proceso se tiene que, el imputado se encontraba privado de libertad a momento de que las autoridades demandadas revocaron la resolución del juez cautelar y le impusieron medidas sustitutivas; consiguientemente, los vocales actuaron correctamente al no emitir mandamiento de libertad de forma inmediata, pues del análisis de la Resolución emitida por estas autoridades, se constata que en ningún momento desvirtúan o anulan la resolución respecto a la concurrencia del numeral primero del art. 233 del CPP, razón por la cual, previamente a que el imputado se le otorgue el mandamiento de libertad correspondiente, debe cumplir con las condiciones impuestas como medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro del plazo otorgado para dicho efecto; una de estas medidas es el arraigo, figura que garantiza que el imputado se encuentre reatado a un límite territorial, el cual no puede dejar ni ausentarse a no ser por autorización del juez; en este sentido, si la detención preventiva fue revocada para que se efectivice la libertad del imputado, es lógico que deba cumplir previamente con el trámite en sede administrativa del arraigo garantizando así que no salga del país; de esta forma la finalidad de las medidas sustitutivas se cumplen a cabalidad.
Lo mismo sucede con la fianza económica impuesta; misma que conforme a su finalidad procesal y concordancia con el art. 245 del CPP, previamente a que se efectivice la libertad debe cumplirse, pues como se razonó anteriormente, el imputado se encuentra privado de libertad por una resolución judicial la cual si bien fue revocada pero no anulada, quedo latente el presupuesto primero del art. 233 del CPP, por lo que corresponde al imputado cumplir con las condiciones impuestas previamente a cualquier solicitud de su libertad.
Por lo señalado, no se evidencia que la actitud asumida por las autoridades ahora demandadas de no emitir el mandamiento de libertad previamente al cumplimiento de las condiciones impuestas vía medidas sustitutivas, haya vulnerado el derecho a la libertad y debido proceso del representado del accionante, en todo caso, la determinación de los vocales concuerda con la finalidad que busca la imposición de las medidas sustitutivas; pues conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en apelación se revoca la medida cautelar de detención preventiva disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas, se entiende que la o el imputado se encuentra privado de libertad por orden judicial, por lo que previamente a que se efectivice la libertad, debe cumplir con cada una de las medidas sustitutivas ordenadas en apelación y de esta forma garantizar la persecución penal y el derecho de la víctima.
- SCP 02477/2012
- I.1. Hechos que motivan la acción
- II.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- II.2
- el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- de cómo efectivamente cumplida su orden
- Fragmento 8
- a)
- 1.-
- se encontraba privado de libertad
- APROBAR
