Sentencia: 0060/2013-L de 8 de marzo
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a) Ordenanza Municipal (OM), 082/2006 de “17 de julio de 2007” aprobó el proyecto de urbanización “San Juan” de Yoshio Bani Yamaguchi (fs. 66 a 67); b)Transferencia de áreas de uso público, vías públicas, alamedas, áreas verdes y equipamiento urbano al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan efectuado por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, mediante Testimonio 016/2008 de 27 de febrero (fs. 64 a 65), conforme a los planos aprobados por el referido Gobierno Municipal (fs. 145 a 160); c) Fotocopia del Testimonio 421/2009 de 3 de julio por el que se evidencia que Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, en calidad de propietarios transfirieron a Franklin Álvarez Molina el inmueble denominado San Juan ubicado en San Juan de Yapacani, (fs. 10 a 13). Registrado en DD.RR., mediante folios reales: 7.04.4.01.0000515, 7.04.4.01.0000516, 7.04.4.01.0000517, 7.04.4.01.0000518, 7.04.4.01.0000519, 7.04.4.01.0000520, 7.04.4.01.0000521, 7.04.4.01.0000522, 7.04.4.01.0000523, 7.04.4.01.0000524, 7.04.4.01.0000525, 7.04.4.01.0000527, 7.04.4.01.0000528, 7.04.4.01.0000529, 7.04.4.01.0000530 de 21 de julio de 2009, (fs. 46 a 61), cuyos originales de la documentación referida cursan de fs. 142 a 144, 177 a 192; d) Ordenanza Municipal 022/2009, de 22 de septiembre, que prohíbe construcciones clandestinas en la Urbanización “San Juan” ubicada sobre la carretera que une las poblaciones de Santa Fe con San Juan en el Km., 1) jurisdicción de la cuarta sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz (fs. 68 a 69); e) Acta circunstanciada notarial que refiere que el 23 de diciembre de 2009, la Notaria de Fe Pública Martha Soruco Soliz, se constituyó a horas 8:30 a petición verbal de Luis Alberto Farell Ibañez, en los predios referidos y verificó en dicha oportunidad que efectivos policiales con la presencia del Fiscal, comunicaron que procederían al derrumbe de las precarias viviendas edificadas, en los predios y que los propietarios de muebles los retiren, que enfurecidos por tal determinación los ocupantes los agredieron con palos (fs. 70 a 71); f) Formulario de información y denuncias, sentada por Alfredo Puerta Baptista, por el que consta que el 26 de diciembre de 2009, luego de haber procedido al desalojo con apoyo del Comando de la Policía de Santa Cruz, avasalladores armados de palos, piedras y petardos pincharon una camioneta y la incendiaron, cuando sus ocupantes se disponían a realizar trabajos de topografía en el predio en cuestión (fs. 82); g) Memorial por el que los demandados Marcos Añez Campos, Leocadio Quiroga Gómez, Marina Sarabia Mayda, Feliciano Vargas, Virgilio Callahuara y Samuel Oña, interponen incidente de nulidad de citación (fs. 321 a 322); y, h) De las notificaciones cursantes de fs. 312 a 317, se evidencia que algunas de ellas no fueron realizadas en forma personal ni por cédula como manda el art. 126 de la CPE.
Evidenciándose de todo lo referido que las supuestas vías de hecho se produjeron el 23 de diciembre de 2009, fecha en la que fueron desalojados los supuestos avasalladores, pero que volvieron a ingresar en cuanto se retiró la fuerza pública, protagonizando hechos al margen de la Ley, que en realidad se trata de actos ilícitos; es atribución de la Fiscalía, la Fuerza Pública y las autoridades jurisdiccionales ordinarias, conocer y asumir medidas al respecto, en forma directa e inmediata, no puede la justicia constitucional reemplazar la intervención inmediata que deben realizar las autoridades señaladas. Por lo que la flexibilización del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de ampro, debe efectuarse únicamente en el primer acto denunciado y no así en los sucesivos como acontece en el caso de autos, dado que no es posible utilizar la acción de amparo, ante la ineficacia de las instancias que deben resguardar el orden público y el cumplimiento de la Ley. Más aún cuando existe un incidente de nulidad de citación, que es de previo y especial pronunciamiento.
- Partes: Franklin Álvarez Molina
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0060/2013-L de 8 de marzo
- REVOCÓ
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho de propiedad
- puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil
- y, en caso de controversia es el juez llamado por Ley quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.
- entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien,
- una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- concedió
- a)
- II.5.1. En cuanto al derecho propietario del accionante
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Por todo lo expuesto no corresponde conceder la tutela solicitada cuando existen vías de hecho insuficientemente demostradas, o que generen duda razonable, como se expuso precedentemente. Menos cuando se ha cuestionado la falta de citación de algunos demandados como lo reconoce el Juez de Garantías en su fallo, caso en el cual debe anularse obrados, hasta que se realice una legal citación.
- REVOCAR