Sentencia: 0060/2013-L de 8 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0060/2013-L de 8 de marzo

Fecha: 08-Mar-2013

a)

Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a) Ordenanza Municipal (OM), 082/2006 de “17 de julio de 2007” aprobó el proyecto de urbanización “San Juan” de Yoshio Bani Yamaguchi (fs. 66 a 67); b)Transferencia de áreas de uso público, vías públicas, alamedas,  áreas verdes y equipamiento urbano al Gobierno Autónomo Municipal de San Juan  efectuado por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, mediante Testimonio 016/2008 de 27 de febrero (fs. 64 a 65), conforme a los planos aprobados por el referido Gobierno Municipal (fs. 145 a 160); c) Fotocopia del Testimonio 421/2009 de 3 de julio por el que se evidencia que Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, en calidad de propietarios  transfirieron  a  Franklin Álvarez  Molina el inmueble denominado San Juan  ubicado en San Juan de Yapacani,  (fs. 10 a 13). Registrado en DD.RR., mediante folios reales:  7.04.4.01.0000515, 7.04.4.01.0000516, 7.04.4.01.0000517, 7.04.4.01.0000518, 7.04.4.01.0000519, 7.04.4.01.0000520, 7.04.4.01.0000521, 7.04.4.01.0000522, 7.04.4.01.0000523, 7.04.4.01.0000524,          7.04.4.01.0000525,          7.04.4.01.0000527,    7.04.4.01.0000528,        7.04.4.01.0000529,      7.04.4.01.0000530  de 21 de julio de 2009, (fs. 46 a 61), cuyos originales de la documentación referida cursan de fs. 142 a 144, 177 a 192; d) Ordenanza Municipal 022/2009, de 22 de septiembre, que prohíbe construcciones clandestinas en la Urbanización “San Juan” ubicada sobre la carretera que une las poblaciones de Santa Fe con San Juan en el Km., 1) jurisdicción de la cuarta sección de la provincia Ichilo  del departamento de Santa Cruz (fs. 68 a 69); e) Acta circunstanciada notarial que refiere que el 23 de diciembre de 2009, la Notaria de Fe Pública Martha Soruco Soliz, se constituyó  a horas 8:30 a petición verbal  de Luis Alberto Farell Ibañez, en los predios referidos y verificó en dicha oportunidad que efectivos policiales con la presencia del Fiscal, comunicaron que procederían  al derrumbe de las precarias viviendas edificadas, en los predios y que los propietarios de muebles los retiren, que enfurecidos por tal determinación los ocupantes los agredieron con palos  (fs. 70 a 71); f) Formulario de información y denuncias, sentada por Alfredo Puerta Baptista, por el que consta que el 26 de diciembre de 2009, luego de haber procedido al desalojo con apoyo del Comando de la Policía de Santa Cruz, avasalladores armados de palos, piedras y petardos pincharon una camioneta y la incendiaron, cuando sus ocupantes se disponían a realizar trabajos de topografía en el predio en cuestión (fs. 82); g) Memorial por el que  los demandados Marcos Añez Campos, Leocadio Quiroga Gómez, Marina Sarabia Mayda, Feliciano Vargas, Virgilio Callahuara y Samuel Oña, interponen incidente de nulidad de citación (fs. 321 a 322); y, h) De las notificaciones cursantes de fs. 312 a 317, se evidencia que algunas de ellas no fueron realizadas en forma personal ni por cédula como manda el art. 126 de la CPE.

Evidenciándose de todo lo referido que las supuestas vías de hecho se produjeron el 23 de diciembre de 2009, fecha en la que fueron desalojados los supuestos avasalladores, pero que volvieron a ingresar en cuanto se retiró la fuerza pública, protagonizando hechos al margen de la Ley, que en realidad se trata de actos ilícitos; es atribución de la Fiscalía, la Fuerza Pública y las autoridades jurisdiccionales ordinarias,  conocer y asumir medidas al respecto, en forma directa e inmediata, no puede la justicia constitucional reemplazar la intervención inmediata que deben realizar las autoridades señaladas. Por lo que la flexibilización del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de ampro, debe efectuarse únicamente en el primer acto denunciado y no así en los sucesivos como acontece en el caso de autos, dado que no es posible utilizar la acción de amparo, ante la ineficacia de las instancias que deben resguardar el orden público y el cumplimiento de la Ley. Más aún cuando existe un incidente de nulidad de citación, que es de previo y especial pronunciamiento.