SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.2.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SC 1455/2011-R de 10 de octubre, dispuso: “Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y ahora en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

En el mismo sentido, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que procede el amparo constitucional '…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…'. Conforme a dicha norma, el art. 96.3 de la LTC, señala que el recurso de amparo constitucional no procede contra: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que a través de la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, se ha expuesto que:'…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley'.