SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
1)
En uso de la réplica señaló: 1) El tercero interesado observa cuestiones formales relacionados con la inmediatez, sin tener en cuenta que la acción fue presentada un día antes de que se venzan los seis meses; 2) Se observó que luego de la anulación del primer amparo y una vez radicada en el tribunal el 14 de julio, después de un año y más, recién el accionante solicitó se fije audiencia, siendo que dicha demora no es atribuible al tribunal, toda vez que al expediente no se lo encontraba y no se pudo notificar al tercero interesado por desconocerse su domicilio, aspecto que consta en los informes prestados por el Oficial de Diligencias; 3) Se señaló que no se habría agotado el trámite ordinario, antes de acudir a esta instancia, sin percatarse que solo puede ordinarizar, aquel que fue parte dentro del proceso ejecutivo y sólo para resolver cuestiones de fondo atinentes a dicho proceso, no pretendiendo con esta acción resolver cuestiones de fondo, sino restaurar derechos conculcados, pues sin haber sido demandados, notificados y oídos en el proceso se afectaron los mismos; además, no se toma en cuenta que el proceso ordinario no es un recurso ni un medio de impugnación que deba ser agotado; y, 4) Al no haberse notificado ni demandado al accionante dentro del proceso ejecutivo, trajo como consecuencia la restricción de sus derechos fundamentales.
Alex Justiniano Schwarm y Ramón Darío Ibañez Calderón, en representación de FINDESA SAM en liquidación -tercera interesada-, mediante informe cursante de fs. 486 a 488 vta., señalaron que: 1) La supuesta nulidad que reclama el accionante, debió haberla planteado al momento de apelar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, cuando se notificaron a los herederos y garantes hipotecarios; 2) Al haberse declarado ejecutoriada la resolución dictada dentro del proceso ejecutivo, y no ordinarizarse el mismo hasta antes de la presentación de la acción, demuestra su negligencia, convalidando cualquier acto que pretenda ser anulado; y, 3) Después que se notificó a los padres del accionante y posteriormente a los herederos, éstos no se apersonaron al proceso ejecutivo a reclamar la supuesta indefensión, motivo por el cual pide se declare improcedente la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- la improcedencia de la acción
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención del garante hipotecario
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos.
- En ese contexto, no es necesario que el garante hipotecario tenga que ser indefectiblemente vencido dentro del proceso ejecutivo conjuntamente con el deudor principal, como tampoco es necesario iniciarse otro proceso por el acreedor, por cuerda separada, contra el garante hipotecario, lo contrario implicaría multiplicar innecesariamente los procesos, basta con que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de la ejecución de la sentencia; si en ésta oportunidad tampoco fuera permitida por el juez, en tal caso es legítimo que el garante hipotecario alegue indefensión, por cuanto, le asiste interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía para luego ser rematados, o bien pagar la deuda voluntariamente; por cuanto, así como fue prestado la garantía de su propia voluntad, de la misma manera podría terminar pagando la deuda y luego subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor ejecutado
- d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento '(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- “improcedente”
- 2º