SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos, manifestando que el Juez de la causa en conocimiento del fallecimiento de su padre, no notificó a sus herederos con ningún actuado; y habiendo hecho conocer por medio de un incidente de nulidad, que sus padres tampoco fueron notificados en el proceso mencionado, el mismo fue rechazado para posteriormente ser confirmado por Auto de Vista por el Tribunal superior.

Al respecto y a fin de resolver la problemática expuesta, con relación al aspecto denunciado por el accionante y relacionado con la falta de notificación a sus padres en el proceso ejecutivo referido, es necesario dejar establecido que, de acuerdo al poder notarial insertado en el documento de deuda, mencionado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero, padres del accionante, confirieron facultades para que el deudor Erwin Rivero Núñez, ofrezca y dé en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad, constituyéndose por ello, en garantes hipotecarios y no en codeudores como aseveró el accionante; asimismo, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra los deudores principales Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, se dictó Resolución, misma que posteriormente adquirió ejecutoria, tal como se indica en la Conclusión II.2 del presente fallo; así también, se advierte que en ejecución de sentencia, FINDESA SAM presentó documentación del inmueble perteneciente a los garantes hipotecarios, misma que posteriormente fue actualizada, en base a la cual se señaló audiencia de remate por proveído de 7 de octubre de 1998, actuado procesal con el que se notificó a los garantes hipotecarios el 27 de ese mes y año, en su domicilio señalado y en presencia de testigo de actuación, conforme se señaló en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de forma ulterior, se realizó un avalúo pericial del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, con el cual éstos fueron notificados el 17 de abril de 2001, tal como se indicó en la Conclusión II.6 del presente fallo.

Lo desarrollado demuestra que los padres del accionante en calidad de garantes hipotecarios, si bien no fueron notificados con la demanda, el auto intimatorio de pago y la resolución, si tomaron conocimiento de los actuados constitutivos de medidas previas, como el avalúo pericial de fs. 126 a 134, con el cual fueron notificados mucho antes de que se produzca el remate de su inmueble; aspecto que, de acuerdo al entendimiento asumido por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no ocasiona indefensión, ni conculca derecho alguno, ni menos puede dar lugar a que se anulen obrados, pues al tratarse de garantes hipotecarios, no era indispensable que FINDESA SAM como acreedora, haya tenido la obligación de haberlos demandado, conjuntamente con los deudores principales y luego de ser citados y vencidos en juicio, recién poder afectar el inmueble dejado en garantía de la obligación asumida por los prestatarios; por consiguiente, las alegaciones expuestas por el accionante sobre el particular, no son evidentes, no advirtiéndose por lo tanto vulneración de derecho alguno.

Con referencia al segundo aspecto denunciado por el accionante,  relativo a la falta de notificación con los actuados procesales en su calidad de heredero, se advierte que, ante el conocimiento extraoficial del fallecimiento de Roger Rivero Sánchez, padre del accionante, FINDESA SAM, solicitó se notifique por edictos de prensa a los herederos de éste, el cual una vez providenciado, fue colocado en tablero del Juzgado, el 23 de octubre de 1998. De forma posterior, ante el señalamiento de una nueva audiencia de subasta y remate del inmueble referido, el edicto respectivo, dirigido a los herederos de Roger Rivero Sánchez, entre ellos el accionante, se colocó en tablero judicial, para posteriormente ser publicado por prensa, el 23 de octubre de 2001; de la misma forma, éste y los demás herederos, fueron notificados con la segunda audiencia de remate, en noviembre de 2001, además de notificarse a la garante hipotecaria y madre del accionante María Janeth Salvatierra Vda. de Rivero, tal como se indica en las Conclusiones II.5, II.7 y II.8 del presente fallo.

         Lo expuesto demuestra que el accionante y los demás herederos del garante hipotecario Roger Rivero Sánchez, fueron notificados con las actuaciones desarrolladas en ejecución de sentencia, del proceso ejecutivo antes mencionado, por las vías legales correspondientes, como son los edictos de prensa, habiendo sido practicadas las últimas notificaciones en 2001; en consecuencia, de ello se tiene que tampoco es evidente que los herederos de Roger Rivero Sánchez y el accionante que también tiene esa calidad, no hayan sido notificados con ningún actuado procesal, aspectos que evidencian que no se colocó a ninguno de ellos en estado de indefensión ni menos se les conculcó derecho alguno. Además, con relación al incidente de nulidad planteado por el accionante, se tiene que, al encontrarse éste notificado por edictos desde el 2001, no se apersonó oportunamente al proceso, ni denunció los actos allí desarrollados, que a su parecer se encontraban afectados de nulidad, además de conculcar sus derechos, a fin de que éstos sean reparados, permitiendo que el proceso siga su curso y se llegue hasta el remate del inmueble perteneciente a sus padres; situación por la cual, en coherencia con el principio de convalidación, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde anular el Auto 733 de 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juez codemandado, ni el Auto de Vista 192 de 25 de marzo de 2006, pronunciado por los Vocales codemandados, por haber conocido y resuelto éstos, los mismos argumentos esgrimidos por el accionante en la presente acción de amparo constitucional, no advirtiéndose por ello, vulneración de sus derechos fundamentales, aspecto que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada.