Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
II.8.
II.8. FINDESA SAM por memorial presentado el 9 de noviembre de 2001, solicitó “segundo remate” (sic), colocándose en tablero judicial el aviso de remate y el edicto de prensa, el 15 y 19 del mismo mes y año, respectivamente; además, con su señalamiento y el referido aviso, fue notificada la garante hipotecaria y madre del accionante María Janeth Salvatierra Vda. de Rivero, el 22 del indicado mes y año (fs. 166 a 171 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- la improcedencia de la acción
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención del garante hipotecario
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos.
- En ese contexto, no es necesario que el garante hipotecario tenga que ser indefectiblemente vencido dentro del proceso ejecutivo conjuntamente con el deudor principal, como tampoco es necesario iniciarse otro proceso por el acreedor, por cuerda separada, contra el garante hipotecario, lo contrario implicaría multiplicar innecesariamente los procesos, basta con que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de la ejecución de la sentencia; si en ésta oportunidad tampoco fuera permitida por el juez, en tal caso es legítimo que el garante hipotecario alegue indefensión, por cuanto, le asiste interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía para luego ser rematados, o bien pagar la deuda voluntariamente; por cuanto, así como fue prestado la garantía de su propia voluntad, de la misma manera podría terminar pagando la deuda y luego subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor ejecutado
- d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento '(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- “improcedente”
- 2º