SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

a)

Los abogados del accionante ratificaron la acción y ampliándola señalaron que: a) En el proceso ejecutivo del cual deviene la presente acción, se demandó  a los deudores y no así a los padres del accionante, que eran los garantes hipotecarios; sin embargo, el acta de embargo y el remate se realizó sobre los bienes de éstos; b) Mientras se tramitaba dicho proceso, falleció el garante hipotecario Roger Rivero Sánchez -padre del accionante- en vista de ello, éste en su calidad de heredero, se apersonó y planteó un incidente de nulidad, acreditando su personería y señalando estar en representación de su fallecido padre que era parte del proceso, habiendo el Juez de la causa admitido su personería y a tiempo de resolver su incidente por Auto de 23 de septiembre de 2005, lo denegó, manifestando que éste no era parte del proceso, sin tomar en cuenta que la razón del incidente, radicaba en el hecho de no haber sido parte; c) Apelada esa determinación, fue rechazada por los ex Vocales codemandados, confirmando dicho fallo; y, d) Con relación al informe del juez codemandado, no es cierto que se hayan vencido los plazos ni que estemos fuera de los seis meses, el hecho de que el accionante después de conocer la anulación realizada por el Tribunal Constitucional, haya solicitado nueva audiencia, no significa que se haya ingresado una nueva acción, pues nos encontramos dentro del plazo de la primera acción de amparo constitucional.

Mario Salinas Gonzales, tercero interesado, mediante su abogado en audiencia indicó que: a) En el presente caso no existe inmediatez, toda vez que desde la última resolución impugnada hasta que se presentó la acción, transcurrieron seis meses; b) Asimismo y al haberse anulado en revisión la acción intentada, se notificó al accionante con el cúmplase y después de un año y medio, pidieron el señalamiento de audiencia; motivo por el cual, no se hace presente la inmediatez, toda vez que es su obligación impulsar este proceso constitucional y al no haberlo hecho así, demuestra que no tiene ningún interés; c) La cosa juzgada formal a la cual hace referencia el accionante, puede ser revisada en un proceso ordinario, según lo establece la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, y de acuerdo a los antecedentes, se pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales, “sin pasar por la vía ordinaria” (sic), porque en esta vía también se pueden precautelar derechos y garantías constitucionales; y, d) No se estableció el vínculo de causalidad entre los supuestos actos ilegales y los derechos vulnerados, ni tampoco se explicó, como aquellos habrían vulnerado el debido proceso.