SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
a)
Los abogados del accionante ratificaron la acción y ampliándola señalaron que: a) En el proceso ejecutivo del cual deviene la presente acción, se demandó a los deudores y no así a los padres del accionante, que eran los garantes hipotecarios; sin embargo, el acta de embargo y el remate se realizó sobre los bienes de éstos; b) Mientras se tramitaba dicho proceso, falleció el garante hipotecario Roger Rivero Sánchez -padre del accionante- en vista de ello, éste en su calidad de heredero, se apersonó y planteó un incidente de nulidad, acreditando su personería y señalando estar en representación de su fallecido padre que era parte del proceso, habiendo el Juez de la causa admitido su personería y a tiempo de resolver su incidente por Auto de 23 de septiembre de 2005, lo denegó, manifestando que éste no era parte del proceso, sin tomar en cuenta que la razón del incidente, radicaba en el hecho de no haber sido parte; c) Apelada esa determinación, fue rechazada por los ex Vocales codemandados, confirmando dicho fallo; y, d) Con relación al informe del juez codemandado, no es cierto que se hayan vencido los plazos ni que estemos fuera de los seis meses, el hecho de que el accionante después de conocer la anulación realizada por el Tribunal Constitucional, haya solicitado nueva audiencia, no significa que se haya ingresado una nueva acción, pues nos encontramos dentro del plazo de la primera acción de amparo constitucional.
Mario Salinas Gonzales, tercero interesado, mediante su abogado en audiencia indicó que: a) En el presente caso no existe inmediatez, toda vez que desde la última resolución impugnada hasta que se presentó la acción, transcurrieron seis meses; b) Asimismo y al haberse anulado en revisión la acción intentada, se notificó al accionante con el cúmplase y después de un año y medio, pidieron el señalamiento de audiencia; motivo por el cual, no se hace presente la inmediatez, toda vez que es su obligación impulsar este proceso constitucional y al no haberlo hecho así, demuestra que no tiene ningún interés; c) La cosa juzgada formal a la cual hace referencia el accionante, puede ser revisada en un proceso ordinario, según lo establece la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, y de acuerdo a los antecedentes, se pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales, “sin pasar por la vía ordinaria” (sic), porque en esta vía también se pueden precautelar derechos y garantías constitucionales; y, d) No se estableció el vínculo de causalidad entre los supuestos actos ilegales y los derechos vulnerados, ni tampoco se explicó, como aquellos habrían vulnerado el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- la improcedencia de la acción
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención del garante hipotecario
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos.
- En ese contexto, no es necesario que el garante hipotecario tenga que ser indefectiblemente vencido dentro del proceso ejecutivo conjuntamente con el deudor principal, como tampoco es necesario iniciarse otro proceso por el acreedor, por cuerda separada, contra el garante hipotecario, lo contrario implicaría multiplicar innecesariamente los procesos, basta con que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de la ejecución de la sentencia; si en ésta oportunidad tampoco fuera permitida por el juez, en tal caso es legítimo que el garante hipotecario alegue indefensión, por cuanto, le asiste interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía para luego ser rematados, o bien pagar la deuda voluntariamente; por cuanto, así como fue prestado la garantía de su propia voluntad, de la misma manera podría terminar pagando la deuda y luego subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor ejecutado
- d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento '(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- “improcedente”
- 2º