SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
la improcedencia de la acción
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33 de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 557 vta., a 561 vta., misma que declaró “la improcedencia de la acción” solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, se evidenció que la acción interpuesta, está dentro el plazo regulado para su interposición, toda vez que el plazo empezó a correr desde que se notificó al accionante con el hecho que supuestamente lesionó su derecho; ii) Con relación al principio de subsidiariedad, refiere que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el accionante tuvo “conocimiento del remate del inmueble antes de la subasta, lo cual le da la oportunidad de haber hecho uso del recurso ordinario que les franquea” (sic) la norma procesal señalada; iii) Si no fueron notificados con la demanda y demás resoluciones, pudieron haber reclamado ese hecho en su debido momento, y al no hacerlo, consintieron los actos realizados dentro del proceso; además, la resolución dictada en proceso ejecutivo no causa estado y puede ser revisada por cualquier interesado, y si esa sentencia afectaba los derechos de los garantes que eran parte interesada y tenían interés legítimo en el proceso, pudieron haberlo ordinarizado; y, iv) En este caso, el accionante no agotó esa vía previa que establece la jurisdicción ordinaria, para reclamar los derechos que pretende hacerlos valer, a través de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- la improcedencia de la acción
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención del garante hipotecario
- Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos.
- En ese contexto, no es necesario que el garante hipotecario tenga que ser indefectiblemente vencido dentro del proceso ejecutivo conjuntamente con el deudor principal, como tampoco es necesario iniciarse otro proceso por el acreedor, por cuerda separada, contra el garante hipotecario, lo contrario implicaría multiplicar innecesariamente los procesos, basta con que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de la ejecución de la sentencia; si en ésta oportunidad tampoco fuera permitida por el juez, en tal caso es legítimo que el garante hipotecario alegue indefensión, por cuanto, le asiste interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía para luego ser rematados, o bien pagar la deuda voluntariamente; por cuanto, así como fue prestado la garantía de su propia voluntad, de la misma manera podría terminar pagando la deuda y luego subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor ejecutado
- d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento '(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- “improcedente”
- 2º