SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante alega que habiendo efectuado un contrato verbal con la oficina de Seguridad Ciudadana dependiente del Gobierno Autónomo  Departamental de Tarija, para provisión de material de escritorio “y otros” (sic), efectuada la entrega en diferentes oportunidades, no se le canceló. Con el objeto de hacer efectivo su pretensión de cobro, el 27 de enero de 2011, presentó una carta notariada de cumplimiento de obligación pendiente ante la Dirección Departamental de Seguridad Ciudadana; sin embargo, “hasta la fecha” (sic) no fue atendida su petición. Posteriormente, el 23 de febrero del citado año mediante otra carta notariada solicitó ante la Gobernación referida, información de pago de obligación, que tampoco fue respondida.

Se evidenció que el 23 de febrero de 2011, la accionante cursó carta notariada con la referencia “Información de pago de obligación” a Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento Autónomo de Tarija -ahora codemandado-, exponiéndole entre otros aspectos que: aprovisionó de material a la oficina de Seguridad Ciudadana desde septiembre de 2010, confiando en la “palabra” (sic) de Gisela Saavedra Castro, Técnico Administrativo de dicha oficina, quien le indicó que le cancelarían el total del dinero adeudado; empero, la citada funcionaria, el 10 de enero de 2011, mediante “carta” con el visto bueno del Director codemandado, indicó a la accionante que realizarían una conciliación de cuentas -que no se efectuó-, también hizo conocer que la “carta notariada al Tcnel. Freddy Gordy S. Director de Seguridad Ciudadana solicitando el cumplimiento de la obligación pendiente” (sic) no tuvo respuesta. Con los citados antecedentes, solicitó a Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. que por la vía pertinente brinde una respuesta pronta, oportuna y escrita; sin embargo, se constató que pese a conocer la falta de atención a las solicitudes de Silvia Elena Sánchez López, el indicado no atendió dicha petición, ni en forma positiva ni negativa.

Mediante la certificación emitida por Omar Vargas Fernández Notario de Gobierno del Departamento Autónomo de Tarija, se constató que el 1 de abril de 2011 (fecha de la audiencia de acción de amparo constitucional) se constituyó a la Librería “Los Ángeles”, a efectos de notificar la carta notariada Cite Desp. Gob. 1387-2011 de 31 de marzo, emitida por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. -ahora codemandado- dando respuesta a la nota de 22 de febrero de 2011, de Silvia Elena Sánchez López, pero los empleados no quisieron “recepcionarla” (sic), luego esa misma fecha, el citado Gobernador presentó informe al Tribunal de garantías adjuntando la certificación referida y la nota “1387”; éstos elementos permiten colegir, que durante más de dos semanas no se atendió la solicitud de la impetrante; y, sólo ante la instauración de la presente acción tutelar, el señalado Gobernador, a sabiendas que la audiencia se desarrollaría el primer día de abril, emitió la carta Cite Desp. Gob. 1387-2011 de 31 de marzo, a objeto de aparentar en la audiencia de esta acción de defensa, que atendió la petición, efectivamente mediante la citada nota respondió la nota de 22 de febrero de la accionante; empero, la misma no ha sido de manera formal ni pronta; es decir, no la efectuó de manera escrita en el menor tiempo posible, conforme prevé el art. 24 de la CPE, ni antes de la acción de amparo constitucional, sino como consecuencia de su notificación el 30 de marzo de 2011, para la acción instaurada.

De los aspectos mencionados, así corroborados por los antecedentes del proceso, no existiendo otros medios de impugnación expresos con el fin de hacer efectivo el derecho de petición, lo cual justifica que la accionante pueda acudir a la presente vía tutelar; consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no brindarse respuesta a las solicitudes en las notas de 27 de enero y 22 de febrero de 2011, efectuadas por Silvia Elena Sánchez López, en el marco de lo previsto por el citado art. 24 de la CPE se deduce la evidente lesión a su derecho de petición; no obstante de la emisión de la nota Cite Desp.Gob oficio 1387/2011 de 31 de marzo por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento Autónomo de Tarija, puesto que no se efectuó una respuesta formal y pronta, en forma positiva o negativa por ambos demandados, correspondiendo tutelar este derecho.