SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Los abogados de la accionante, en audiencia ampliaron los términos de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos: a) La propiedad “Buena Vista Isiporenda” ha sido objeto de saneamiento; inicialmente, fue adquirida de manera legal por Ernesto Chávez Corcuy, a su fallecimiento pasó a sus herederos esposa e hijos; b) El proceso de saneamiento empezó el 14 de julio de 2007, con la demanda de titulación de tierras comunitarias de origen que interpuso la asamblea del Pueblo Guaraní y la Capitanía “Alto Parapetí”, siendo admitida por el Instituto de Nacional de Reforma Agraria (INRA), en septiembre de 2007; el 18 de noviembre de 2008, emitieron resolución de inicio de procedimiento intimando a los poseedores, adquirentes, propietarios a demostrar el cumplimiento de la función económico social; c) El representado de la accionante acreditó ser copropietario y el cumplimiento de la función económica social del predio “Buena Vista Isoperenda”, no constando en las entrevistas denuncia de que habría cometido relaciones de servidumbre; d) En el proceso de saneamiento, ante la promulgación del DS 29802 de 19 de noviembre de 2008 se instauró otra investigación sobre “procesamiento y sanción por relaciones de servidumbre”; es decir, a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento se les ejecutó un nuevo proceso, sancionándolos con la “confiscación” de su propiedad declarándola tierra fiscal; e) En nuestro país, no está establecido como sanción la confiscación del patrimonio, así se haya cometido cualquier delito, menos aún de la propiedad agraria, castigando a la familia del accionante con la privación de su alimentación; f) La Resolución Administrativa (RA) 0315/2008, dispone: “se debe recibir la prueba de la relación servidumbral, sin la presencia del acusado” (sic.), es así,; que el INRA basándose en esa Resolución, no notificó al accionante para que pueda presenciar las entrevistas que se tomaron a las personas que supuestamente hubieren sufrido violaciones de sus derechos, con lo que se vulneró las reglas del debido proceso; g) Existe una conducta omisiva en el proceso de saneamiento, como en el contencioso administrativo, porque los Vocales del Tribunal Agrario Nacional tenían la obligación de realizar el control de legalidad del primer proceso, verificando si se realizó una correcta valoración y compulsa de la prueba producida.
Juan Evo Morales Ayma, tercero interesado, por intermedio de sus abogados presentó informe escrito cursante de fs. 137 a 140 vta. manifestando lo siguiente: a) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional se evidencia que el mismo, no cumple con ninguno de los requisitos, porque se limita a exponer, relatar, describir el proceso de saneamiento y hacer una relación del proceso contencioso administrativo; b) La accionante no expresa cuáles serían los actos u omisiones indebidas de los demandados o la forma en la cual habrían restringido, suprimido o amenazado esos derechos y garantías, porque la simple mención de violaciones o vulneración de derechos no constituye un fundamento concreto que motive otorgar una tutela; c) Un aspecto que el “recurrente” cuestiona, es la participación del INRA, en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aspecto inobjetable, porque esa prerrogativa, esas competencias fueron otorgadas por normas jurídicas especiales; y, d) La accionante pretende que mediante esta acción se considere la inconstitucionalidad y/o nulidad del DS 29802, así como la guía de trámites del INRA aprobada mediante RA “0315/2008”, estos aspectos carecen de fundamento, ya que, son objeto de otra clase de recursos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- …el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'
- La legitimación pasiva se entiende, como la coincidencia que se da entre el sujeto infractor de los derechos fundamentales y contra quien se dirige la acción, calidad que poseen los servidores públicos o personas particulares, quienes con sus acciones u omisiones restringieron, amenazaron o suprimieron derechos reconocidos en la Norma Suprema y la ley.
- Al respecto corresponde mencionar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la interpretación de legalidad ordinaria, corresponde realizarla a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional, toda vez que la misma, llega a ser una atribución privativa de los primeros. Sin embargo, en determinados casos y de manera excepcional, la jurisdicción constitucional, podrá revisar dicha interpretación, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos de procedencia.
- En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR