SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

i)

Las autoridades demandadas del Tribunal Agrario Nacional, presentaron informe escrito cursante de fs. 131 a 134 vta. manifestando lo siguiente:        i) Respecto a la vulneración del Derecho al Juez imparcial e independiente, observando el cumplimiento del DS 29802 y la RA “0315/2008” de 20 de noviembre, la primera referida a la facultad otorgada expresamente al INRA, para la verificación y establecimiento de relaciones servidumbrales vinculadas con la actividad agraria, en cuya atención emite la resolución administrativa precedentemente señalada, que aprueba la guía para la verificación y determinación de la existencia de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso y formas análogas de sometimiento “cuando resolver y fallar conforme a la normativa agraria vigente, es precisamente el rol tanto de la autoridad como de la que ejerce control jurisdiccional” (sic); ii) Resulta incongruente que con el cumplimiento de las normas legales se hubiere violentado el derecho al debido proceso, en caso de ser consideradas dichas normas contrarias a la Constitución Política del Estado, no correspondía la resolución de las mismas, en la demanda contencioso administrativa por la naturaleza del proceso, pues es un proceso de puro derecho limitado a realizar un control de legalidad al proceso administrativo; iii) En ese entendido, la Sentencia Agraria Nacional 29/2010 de 15 de octubre, de manera clara expresó en la parte final de su sexto considerando: “…no corresponde a este Tribunal atender la solicitud de la parte demandante en sentido de pronunciarse sobre la ilegalidad de normas contenidas en disposiciones agrarias vigentes, acusadas por el demandante de inconstitucionales en una vía que no corresponde, confundiendo la naturaleza de la demanda contencioso administrativa” (sic.); iv) La accionante “vuelve a intentar erradamente su consideración mediante esta acción, cuando se encuentra pendiente de resolución en consulta este aspecto ante el Tribunal Constitucional, al haberse promovido un incidente de inconstitucionalidad rechazado por esta Sala por los motivos expuestos mediante el Auto de 20 de julio de 2010” (sic); v) En cuanto al principio de publicidad reclamado respecto a la Resolución Administrativa “0315/2008”, el Auto 53/11 de 10 de febrero de 2011, en un caso análogo al presente, estableció claramente que no se puede buscar su protección por medio de la presente acción, ya que tutela derechos fundamentales y no principios; vi) La propiedad agraria no tiene el carácter de absoluta, estando la misma sujeta a su mantenimiento y consolidación, al cumplimiento de la función social o la función económica social (FES), descrita como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario; y, vii) El Reglamento de la Ley 1715 en su art. 157 señala que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la Función Económica Social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, “peonazgo” por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, implicando incumplimiento de la FES, dando lugar a dejar sin efecto el título ejecutorial como ha ocurrido en ese proceso de saneamiento.

La apoderada de las autoridades demandadas en uso de su derecho a la réplica manifestó: La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) 1715 respecto a la Función Económica social establecida en el art. 169 hoy 397.III de la CPE expresa lo siguiente: “es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación, protección a la biodiversidad de investigación y de ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad el interés colectivo y el de su propietario”, se hace énfasis en la última parte, en el Reglamento a la LSNRA, modificada parcialmente por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se introduce el art. 157 que explica el significado del interés colectivo indicando: “el beneficio de la sociedad y el interés colectivo en cumplimiento de la Función Económica Social no debe ser contraria a esta previsión”, expresando también “donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violente lo establecido en los arts. 5 y 157 de la CPE, Convenios internacionales ratificados por el Estado boliviano, art. 144 y 145 de la Ley 3464 nums. 3) y 4) de la Ley 1715 y la disposición final cuarta de la Ley 1715, son contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la Función Económica Social, aunque en el predio existieran áreas efectivamente aprovechables…”; esto quiere decir, que el proceso administrativo de saneamiento llevado a cabo, no fue un proceso de reversión, tampoco un proceso administrativo sancionador, sino que es el proceso de saneamiento tendiente a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.