Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
1)
1) La aclaración y complementación, tiene como objeto, enmendar y/o complementar algún concepto oscuro, corregir o subsanar alguna omisión de una resolución; sin embargo, no debe absolver interrogantes de las partes, prestar informes, certificaciones o dar nuevamente explicaciones de fundamentos ya expuestos en una resolución como se pretende en el presente caso.; 2) No se vulneró el derecho a la petición, toda vez que, los accionantes ante la solicitud de aclaración y complementación, tuvieron respuesta formal el 21 de enero de 2011; por lo que, no existió ninguna vulneración a sus derechos o garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- 1)
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- III.3. Análisis
- Fragmento 17
- denegar
- CONFIRMAR