SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
Fragmento 17
Bajo ese contexto, se deduce que el accionante por sus representados, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal anule los Autos mencionados, y se ordene a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Cochabamba, que dicten nuevos Autos, respondiendo a la solicitud realizada. Sin embargo, y a fin de que esta instancia pueda resolver adecuadamente su pretensión, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulneradas o amenazadas; sin embargo, en el presente caso, se observa que el accionante pide se “ANULEN dichos autos” (sic), sin especificar a qué Autos se refiere, si a los de instancia, alzada o a los que resolvieron las solicitudes de aclaración y complementación; por lo cual, la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum; pues no podría declararse la nulidad de resoluciones judiciales que no ha sido identificadas por el accionante, toda vez que, el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a determinar únicamente lo solicitado y así conceder o denegar la tutela. En éste sentido, al no haber sido específico el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, se ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad, previstos por arts. 30 con relación al 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero al haber sido admitida la presente acción, con la falencia de contenido antes referida, ahora en revisión corresponde en ésta instancia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- 1)
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- III.3. Análisis
- Fragmento 17
- denegar
- CONFIRMAR