SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.2

Por su parte la SC 0995/2012-R de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “el art. 77 de la LTCP, sobre el contenido de esta garantía jurisdiccional prevé, que además de ser presentada por escrito, ésta deberá cumplir con: '1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados' (las negrillas fueron añadidas).

Requisitos de forma y contenido que necesariamente deben ser observados al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá la correcta decisión y compulsa de la acción; en ese sentido, cabe hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional respecto al tema. Así, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, expresó respecto a los requisitos de admisibilidad que éstos: '…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'.

En ese entendido, ante la ausencia de los requisitos de forma establecidos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP, éstos pueden ser subsanados por la parte accionante, por lo que antes de la admisión de la acción, el juez o tribunal de garantías deberá verificar su concurrencia, y en caso de no haber sido observados, se otorgará un plazo de cuarenta y ocho horas, para disponer sean subsanados.

Así, entre los requisitos de forma están el de acreditar la personería del accionante, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta, conforme al art. 75 de la Ley antes mencionada, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente; en caso que sea la Defensoría del Pueblo, podrá hacerlo sin necesidad de poder, también el Procurador General del Estado en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, como requisito de forma se encuentra el de indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados; exigencia relacionada con la acreditación de la parte demandada, así como con la mención de quien fuera el tercero interesado y la referencia de su domicilio, en resguardo del derecho a la defensa y a efecto de su debida notificación dentro de la acción de amparo constitucional, así: "…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente" (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre); aspecto que tiene relevancia por cuanto la citación al tercero interesado evitará la afectación de sus derechos e intereses legítimos, debiendo necesariamente procederse dentro de una acción de amparo constitucional, a la citación del tercero interesado como requisito de forma, que igualmente puede ser subsanado al momento de la presentación de la acción.

El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión, por cuanto se debe acompañar toda la prueba a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto de que el Juez o Tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda la presentación de la prueba bajo responsabilidad.

Por otro lado, como requisitos de admisibilidad, se encuentran también los de contenido, previstos en el art. 77.3, 4 y 6 de la LTCP, los cuales igualmente deben ser cumplidos al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, con la única diferencia, que éstos requisitos no son subsanables, por lo que el tribunal o juez de garantías, ante su inobservancia, debe rechazar directamente la acción, no pudiendo otorgar plazo de subsanación, debido a que la ausencia de éstos implica que tanto el juez de garantías como este Tribunal, no puedan de manera objetiva compulsar la veracidad de los hechos mediante los cuales fueron lesionados los derechos alegados a efecto de una tutela correcta y efectiva.

Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados.

Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad descrito en el art. 77.4 de la LTCP, relacionado a identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, éste resulta de ineludible cumplimiento; por cuanto, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, dicha acción de defensa tutelar, protege derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos.