SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013
Fecha: 06-Mar-2013
a)
Los coaccionados Magistrados de la Magistratura Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, representados por Germán Espada, Rolando Claros Ortiz, Carola Sandra Gutiérrez Ortega y Ángel Edson Dávalos Rojas, por medio de memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 245 a 248, reiterado en audiencia, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho; a) El accionante no ha demandado a todos los legitimados pasivamente, puesto que si bien se dirigió la demanda contra el ex magistrado Ernesto Aranibar Sagárnaga, lamentablemente esta persona falleció el 8 de septiembre de 2012, por lo que fue posesionado un nuevo Consejero, Wilber Choque Cruz, correspondiendo que también sea demandado, puesto que en caso de concederse la tutela, será una de las autoridades que deberán ejecutar la decisión constitucional, ya que conforme a la SC 0264/2004-R, la demanda de amparo debe dirigirse contra la persona que se encuentra desempeñando la función; debiendo por esa falencia declararse la improcedencia de la acción, conforme a la SC 0918/2005-R; b) De igual manera, se debe recordar que según las normas del art. 17 de la Ley 212, los procesos disciplinarios generados conforme a la Ley 1817, deben ser concluidos con esa misma normativa, y para ello se instauró tribunales liquidadores, los que también deben ser demandados, puesto que de concederse el amparo solicitado, le corresponderá a ese Tribunal Liquidador la labor de corregir el proceso disciplinario seguido contra el accionante; por ello, al no haberse demandado en el caso presente al Tribunal Liquidador de Chuquisaca, sino equivocadamente a quienes emitieron la Resolución 35/2011, que ya no ejercen funciones, la presente acción debe ser improcedente; c) En el caso presente, mediante nota de 31 de julio de 2012, el accionante ha solicitado el diferimiento de la sanción que se le impuso, hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional, lo que implica una tácita aceptación de dicha sanción, por lo que existe actos consentidos con las ilegalidades del proceso disciplinario, lo que conforme a las normas del art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impone la improcedencia del amparo solicitado; d) La demanda tiene como un fundamento la lesión de la seguridad jurídica; empero, la jurisprudencia contenida en las SSCC 0092/2010, 0096/2010, 0197/2010 y 0202/2010, determinaron que la seguridad jurídica tiene en el nuevo sistema constitucional el rango de principio, por lo que no puede ser protegida por medio de la acción de amparo constitucional; e) No es evidente la ausencia de motivación en las resoluciones emitidas por el Tribunal Sumariante y el Consejo de la magistratura, puesto que fue por medio de un análisis que la Resolución 35/2011 del Tribunal Sumariante arribó al convencimiento de que el accionante demoró injustificadamente el proceso ordinario que derivó en su denuncia, concretamente al momento de resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, vulnerando el principio de celeridad y economía procesal, causando pérdida de tiempo y dinero a las partes, ya que tardó más de cinco meses en anular obrados y devolver el expediente al juzgado de origen para que resuelva la reposición, ocasionando que la parte interesada deba presentar cuatro memoriales adicionales, lo que sirvió para verificar la comisión de la falta prevista por los arts. 40.3 y 6 de la Ley 1817, 9 del RSCJ y 73 incs. a) y b) del RACPPJ; mientras que la Resolución 120/2012 de segunda instancia, contiene en el considerando III la exposición de los agravios formulados, y en el IV se responde a cada uno de ellos; y, f) La SCP 0072/2012 de 12 de abril, ha expuesto que la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, sino sólo excepcionalmente, y cuando sea necesario la parte interesada debe exponer fundamentos jurídicos que sustenten su interpretación, así como los principios fundamentales o valores supremos desconocidos con la interpretación denunciada, labor no cumplida en el presente asunto. Finalizan solicitando la denegación de la tutela solicitada.