SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013

Fecha: 06-Mar-2013

“Artículo 77. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).

El art. 77.2 de la LTCP, dispone como un requisito del amparo constitucional precisar el nombre y domicilio de la parte demandada, de su representante legal, así como señalar a quienes sean terceros interesados; ahora bien, de modo concreto la referida norma exige identificar a la persona o autoridad, que según el art. 129.I de la CPE, será citada a efectos de informar sobre los hechos denunciados, así como revertirlos mediante una nueva acción conforme y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, en caso de concesión de la tutela. La necesidad de modificar los actos demandados adquiere trascendencia para la eficacia de las resoluciones emitidas por este Tribunal, siendo ineludible para ello una precisa identificación de las autoridades que cometieron el acto ilegal y que por ello pueden emitir uno nuevo, ya que sólo de esa manera se garantiza la vigencia de la sentencia constitucional.

Es por el motivo expuesto al finalizar el párrafo anterior, que la jurisdicción constitucional mediante su jurisprudencia ha impuesto reglas y sub reglas que coadyuvan a identificar a la persona o autoridad que debe ser demandada o a quien le corresponde la legitimación pasiva en una acción de amparo constitucional.

“…cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.”

“…debió dirigir el recurso no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.”

“…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos.”

         De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado aquellas situaciones en las que las autoridades administrativas o judiciales dejaron sus cargos, para que otras personas los asuman, lo que ocasiona una particular realidad; al efecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, ha establecido la siguiente sub regla para la legitimación pasiva:

“…la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.”

Ahora bien, en el caso concreto que toca revisar, el accionante ha demandado lo obrado en el proceso disciplinario seguido en su contra, hasta la Resolución 035/2011, emitida por el Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito Judicial de Chuquisaca, así como la Resolución 120/2012 de 23 de abril emitida por la instancia de liquidación de segundo grado, constituida por el Plenario del Consejo de la Magistratura.

         Aquí conviene exponer que la actuación de la instancia liquidadora, constituida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, se debe a la aplicación de las normas del art. 17 de la Ley 212, que dispone la instauración de una instancia de liquidación para concluir los procesos disciplinarios iniciados durante la vigencia de la Ley 1817, como es el presente caso; concretamente la norma dispone lo siguiente: