SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013
Fecha: 06-Mar-2013
II.
En ese orden de ideas, los accionados Magistrados, informaron que además de constituirse el Pleno del Consejo de la magistratura en la instancia de liquidación en segunda instancia, se ha organizado la instancia liquidadora del Distrito Judicial de Chuquisaca, compuesta por los abogados: José Luis Huayllas Garvizu y Pascual Felipe Osina Valda, quienes sustituyen al Tribunal Sumariante disciplinario del Distrito Judicial de Chuquisaca, por lo que era a ellos a quienes les correspondía la legitimación pasiva, puesto que son el tribunal que debería ejecutar las resoluciones demandadas, o en su caso subsanar las lesiones a los derechos del accionante; empero, el demandante no determinó su citación, alegando que no tenía conocimiento de la instauración de una instancia liquidadora, y por ello del nombramiento de las nuevas autoridades de la instancia liquidadora del Distrito Judicial de Chuquisaca, porque a la fecha de presentación del amparo, el 25 de julio de 2012, aún no había sido instalada la instancia liquidadora.
Analizado el evento argüido por el accionante, que expone la inexistencia de instancia liquidadora el 25 de julio de 2012, fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, se tiene que de forma evidente el 25 de julio de 2012 no existía instancia liquidadora del Distrito Judicial de Chuquisaca, así se tiene demostrado mediante la copia de la certificación presupuestaria presentada por los accionados, a fs. 242, que describe como fecha de inicio de certificación de pago de sueldos a los vocales de la instancia liquidadora, el día 1 de octubre de 2012; de lo que se deduce que el 25 de julio 2012, cuando el accionante interpuso el amparo constitucional que ahora nos ocupa, la instancia liquidadora del Distrito Judicial de Chuquisaca no tenía autoridades, no pudiendo ser exigible la identificación de las mismas por parte del accionante, pues esa era una operación imposible.
En ese orden de ideas, se tiene que el 25 de julio de 2012, cuando el recurrente interpuso la presente acción de amparo constitucional, las únicas autoridades identificables, eran aquellas que suscribieron las resoluciones emitidas en su contra, que son los accionados, lo que implicaría que no existen deficiencias en la identificación de la parte o autoridades demandadas, ya que las normas del art. 77.2 de la LTC deben ser comprendidas bajo la premisa conductora del principio pro actione; es decir, dando primacía al ejercicio de la acción o a la apertura de la vía tutelar, evitando restringir la eficacia del amparo constitucional mediante la exigencia de formalidades inocuas a las partes, que no encuentran justificación en los objetivos superiores del proceso constitucional de amparo.
Por lo expuesto, es necesario señalar que ante las dudas e inseguridades que se generan en la tramitación del amparo constitucional, por situaciones como la presente que exteriorizan situaciones materiales que exceden el marco de las previsiones legales y jurisprudenciales, el juzgador constitucional debe otorgar primacía al ejercicio de la acción de amparo constitucional, cuya vigencia ontológica es la garantía de la materialización de los derechos fundamentales de las personas, debiendo por ello subsanar los errores de las partes, mediante una oportuna observación del incumplimiento de los requisitos exigidos para el amparo constitucional; así, en el presente caso era exigible al Tribunal de Garantías la oportuna observación de la deficiencia identificada en la demanda, puesto que reasumió conocimiento de la acción de amparo constitucional el 29 de octubre de 2012, emitiendo auto de señalamiento de audiencia el 30 del mismo mes y año, fechas para las cuales ya existía la instancia de liquidación, por lo que en ejercicio del principio de dirección procesal era su obligación observar la acción de amparo y no convocar a audiencia mientras no se corrija la convocatoria a las autoridades recientemente posesionadas, o en su caso, disponer su citación de oficio en vivificación de los principios de justicia material y efectiva, consagrados por el art. 180.I de la CPE.
Aquí conviene anotar que por la trascendencia de los derechos fundamentales que protege, la acción de amparo constitucional requiere de la activa participación de los jueces constitucionales, puesto que la jurisdicción constitucional no cobija los mismos principios que la justicia ordinaria, sino más bien tiene los propios ahora proclamados por las normas del art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre ellos: dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad, no formalismo, que confluyen para obligar a los jueces constitucionales a un activismo judicial en pro y en defensa de los derechos fundamentales de las personas, de la materialización de los mismos, así como de la vigencia de la Constitución Política del Estado y del sistema democrático, como la forma de gobierno compatible con la existencia de un texto constitucional.
Ahora bien, en el caso presente, el tribunal tutelar dispuso mediante auto de 30 de octubre de 2012, la realización de la audiencia para el 1 de noviembre del mismo año, ordenando la citación a las partes procesales; empero, el mismo día recibió informe por parte de la Oficial de Diligencias, que no fue posible citar a los accionados Fernando Rilbert Aviles Salguero y Julio Jhonny Rocha Jiménez, habiendo sido informada que los mismos ya no ejercían como miembros del Tribunal Sumariante Disciplinario del Consejo de la Judicatura; informe sometido a conocimiento de la parte accionante, conforme costa de la expresa providencia de 31 de octubre de 2012, para que tome las acciones necesarias a una debida citación e identificación de los legitimados por pasiva, requerimiento reiterado por nuevo decreto de 9 de noviembre del mencionado año, por medio del cual la Sala conminó a Javier Salinas Rodríguez pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas respecto a la información del Oficial de diligencias, ante lo cual el accionante mediante memorial presentado el 13 del mismo mes y año, señaló los domicilios de Fernando Rilbert Aviles Salguero y de Julio Jhonny Rocha Jiménez, aunque asumió expreso conocimiento de que esas personas ya no cumplían la función de jueces disciplinarios del Consejo de la Magistratura.
Del análisis de lo actuado, se evidencia que la actuación de la Sala de Turno que resolvió la presente acción de amparo constitucional, fue consonante con sus deberes procesales de dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad y no formalismo que derivan del activismo judicial necesario para la protección de la Constitución Política del Estado, de los derechos fundamentales de las personas y del sistema democrático y que incluso se proclaman ahora en el Código Procesal Constitucional, porque derivan de la Ley Fundamental de 2009.
Ahora bien, tal como ha sido expuesto, el accionante fue oportunamente alertado de la sustitución de las autoridades demandadas; empero no tomó la previsión de rectificar su demanda y cumplir con el requisito previsto por el art. 77.2 de la LTCP, referido a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, que exige la identificación de aquel que emitió el acto denunciado o de quienes cumplen la función competente para reponer los derechos lesionados, conforme a las sub reglas jurisprudenciales ya expuestas, que se sintetiza en que la obligación del accionante en el presente caso, era dirigir la demanda contra los miembros del Consejo de la Magistratura que suscribieron la Resolución 120/2012, así como contra el Tribunal Sumariante Disciplinario que emitió la Resolución Disciplinaria 035/2011; pero dado el caso de la disolución de esa instancia y con ello la cesación en esos cargos de sus autoridades, tenía la obligación de identificar a la autoridad y la instancia subrogante del Tribunal Sumariante Disciplinario, como es la instancia de liquidación del Distrito Judicial de Chuquisaca; al no haber obrado de ese modo, el accionante no ha cumplido con el requisito de identificar a todas las autoridades que tenían legitimación para responder por los actos denunciados, así como aquellas que pueden subsanar esos actos, lo que hace inviable la presente acción, puesto que de otorgarse la tutela solicitada, los efectos personales de la sentencia constitucional que sólo vinculan a las partes en el proceso de amparo, no obligará a las nuevas autoridades, tornando inocuo el amparo constitucional, pues sólo los demandados son obligados a cumplir los mandatos de hacer o de no hacer emergentes de una sentencia emitida en acción de amparo constitucional; por ello, es que cuando no se identifica bien a los legitimados por pasiva en una acción de amparo constitucional, no se puede ingresar al análisis del fondo del tema concreto, puesto que toda la actividad desplegada resultaría infructuosa, siendo por ello que la presente acción debe ser declarada improcedente, aclarando que no se ingresó al fondo del asunto por las razones suficientemente expuestas.