SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expone que siendo Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital - Sucre, conoció el proceso ordinario de nulidad de mandato seguido por Roberto Rómulo Coronado Díaz contra Silverio Ramos Herrera, producto del cual el 25 de enero de 2011, fue denunciado ante la Vocal semanera por una supuesta conducta negligente y dilatoria así como por “ilegales determinaciones en proceso”, en particular por dictar un decreto con la orden: “a la oficina”, así como: “…por todas las negligencias cometidas en el proceso y por aceptar la personería de una persona que no existe en el proceso…” (sic).
La denuncia descrita fue encargada a un Abogado Investigador de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, quien emitió el Auto de Admisión de Denuncia 04/2011 de 3 de febrero, conminando a la presentación de informe y descargos, los que hizo llegar desvirtuando todas las acusaciones el día 7 del mismo mes del citado año.
El 24 de marzo de 2011, el Abogado Investigador emitió el Informe Acusatorio 11/2011, sindicando ante el Tribunal Sumariante la comisión de las faltas graves tipificadas por las normas del art. 40.3 y 6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), describiendo para el caso del numeral 3 el incumplimiento de los Acuerdos 239/2003 que aprobó el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial (RSCJ) en su art. 9.3, y el Acuerdo 90/2007 referido al Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (RACPPJ) art. 73 incs. a) y b); señalando como normas incumplidas las de los arts. 178.I y 180 de la CPE, 3 num. 7 de la Ley del Órgano Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En síntesis, los hechos denunciados referían a una supuesta negligencia en una notificación mediante edictos, una falsa retardación del proceso por más de tres meses y veinticinco días por no haber resuelto una reposición, la aceptación de personería de un tercero ajeno al proceso, y la emisión de un decreto disponiendo a la oficina.
Con ese antecedente, el Tribunal Sumariante Disciplinario emitió el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 9 de septiembre de 2011, iniciando dicho proceso por la comisión de las faltas denunciadas por el Abogado Investigador, el cual finalizó con la emisión de la Resolución Disciplinaria 035/2011 de 16 de octubre, misma que le impuso una sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, sin el menor fundamento jurídico, sin el necesario análisis legal ni la subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios acusados, y de una forma totalmente discrecional.
Señala que uno de los tipos disciplinarios supuestamente infringidos, fue el previsto por el art. 40 inc. 6) de la Ley 1817, referido a la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la perdida de la competencia, habiendo su persona demostrado que no existió demora y mucho menos injustificada, puesto que la devolución del expediente y el saneamiento que determinó, no fueron enervados por ninguna de las partes.
Por la absoluta ausencia de fundamentación en la resolución disciplinaria, objetó la misma mediante el recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución 120/2012 de 23 de abril, que sin el menor análisis de los agravios expuestos y la “grotesca” falta de fundamentación, de similar manera, es decir sin argumentación alguna, “en cuatro líneas” (sic), convalidaron la decisión del Tribunal Sumariante.