SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0233/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0233/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.1. Alcance y naturaleza del control normativo de constitucionalidad

La CPE, en sus arts. 132 y 133 establece a la acción de inconstitucionalidad como una acción de defensa (específicamente el art. 133) y un derecho de toda persona individual y colectiva, que pudiera ser afectada por una norma contraria a la Constitución Política del Estado, para poder presentar una acción de inconstitucionalidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley; norma que se encarga de fijar el procedimiento de estas acciones constitucionales, en mérito a que la Ley Fundamental no puede tener la especificidad que sostienen los códigos de carácter procedimental o aquellas disposiciones de desarrollo constitucional -que tienen por objeto el estructurar las instituciones del Estado Plurinacional o reglamentar derechos fundamentales- por lo tanto, la Ley del Tribunal Constitucional-norma vigente al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta objeto del presente análisis-establecía el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad (arts. 54 al 58) y el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad (arts. 59 al 67).

Ahora al referirnos a la acción de inconstitucionalidad concreta -tal como lo advierte el José Antonio Rivera Santibáñez en su obra “Jurisdicción Constitucional 3ª Edición”- que la misma tiene por finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las leyes demandadas de inconstitucionalidad son o no compatibles con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas y estructurales previstas por la Constitución Política del Estado, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional (objeto idéntico al de la acción abstracta de inconstitucionalidad), siendo concreta, porque la aparente incompatibilidad de la disposición legal impugnada surge precisamente en la proyección de aplicación de la misma a un caso concreto, a resolverse en un proceso ya sea judicial o administrativo.

Por lo anteriormente aseverado, tenemos que esta vía de control normativo está disponible para todos los jueces, tribunales y autoridades administrativas (así lo dispone el art. 109 de la LTCP) para que puedan plantear la mencionada acción, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de alguno de sus artículos, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad sea de trascendental importancia para la adopción de su decisión, ahora, esta acción de control normativo concreto puede ser promovida directamente por las autoridades mencionadas o en su caso, a petición de las partes intervinientes en el proceso.

Es necesario, advertir que la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del modelo de control normativo de constitucionalidad adoptado en nuestro Estado Plurinacional, tiene por objeto, como ya se mencionó previamente, el control de la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y señaladas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción; aspecto que claramente delimita la tarea del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del caso, en el que no tiene por qué analizar ni menos considerar los elementos de hecho ni los derechos controvertidos dentro del proceso judicial o administrativo del que nace la acción de inconstitucionalidad concreta.

Respecto al alcance del control de constitucionalidad, la SC 0051/2005 de 18 de agosto, textualmente estableció lo siguiente: “…cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control.”