SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2013

Fecha: 08-Mar-2013

a)

El representante de la accionante ratificó el contenido de la acción, agregando lo siguiente: a) Desde la fecha de interposición de la apelación hasta el día de la audiencia, transcurrieron más de sesenta días sin que se resuelva el recurso, debido a observaciones de forma que realizaron las autoridades demandadas, logrando anular los sorteos y devolver los obrados al Juzgado de origen; y, b) Ambos argumentos, expresados por las autoridades demandadas, carecen de fundamento legal; toda vez que, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, ninguna autoridad jurisdiccional podrá alegar la falta de recaudos o de papeleta, para paralizar la tramitación de una causa y devolver la misma al juzgado de origen, demorando el conocimiento de una apelación; ya que, dicha actuación ocasiona una dilación indebida; y en consecuencia, origina la vulneración a derechos y garantías de particulares.

De la revisión de los antecedentes se pudo verificar que en efecto, la accionante planteó un recurso de apelación contra la Resolución que rechazaba la cesación a su detención preventiva; recurso que, a la fecha de interposición de esta acción aún no había sido resuelto debido a que las autoridades demandadas devolvieron el mismo en dos ocasiones con los siguientes argumentos: a) Que, no se habrían adjuntado todas las fotocopias necesarias; y, b) Que, no se adjuntó la papeleta de apelación.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ambos argumentos carecen de validez legal; ya que, vulneran el principio de celeridad procesal sobre cuya base se configura el sistema judicial y se ejerce la potestad de impartir justicia; pues, se debe recordar que, este principio, que debe regir en los trámites de cesación de medidas cautelares, no se limita sólo al señalamiento de audiencia y resolución, sino que incumbe también al trámite posterior de impugnación; por lo que, cuando existe una demora injustificada en la tramitación de la apelación por aspectos formales, se produce una dilación indebida que lesiona el derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a ser procesado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas; pues, se somete al imputado o procesado a un procesamiento indebido que repercute directamente en el derecho a la libertad física del agraviado.

En el caso presente, las autoridades demandadas, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa Benito Cuti, y al haber determinado devolver obrados por los argumentos antes referidos, han violado el principio de celeridad procesal que rige especialmente en este tipo de trámites, y han vulnerado el derecho al debido proceso, tal como se refirió líneas arriba, haciendo que el recurso de apelación deje de ser un medio idóneo y eficaz para las partes del proceso; pero algo que es más grave aún, han dado lugar a que se vulnere el derecho a la libertad física de la accionante; toda vez que, debido a la omisión de resolver el recurso, han dejado en suspenso la definición de la solicitud de cesación a la detención preventiva que, si bien fue rechazada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, debió dilucidarse en el recurso de apelación que fue planteado por la imputada.

Se debe recordar que, el principio de celeridad procesal que rige al trámite de apelación incidental en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, no implica que necesariamente deba concederse la solicitud en favor del apelante; sino que, a partir de las características de este tipo de recursos, y en cumplimiento del principio referido, las autoridades judiciales deben realizar la tramitación en tiempos racionales y sumarísimos; toda vez que, de por medio se encuentra ligado el derecho a la libertad física de las personas; por lo que, la norma procesal penal ha previsto que deban resolverse en el plazo máximo de tres días, pudiendo adicionarse un plazo igual, de acuerdo a la jurisprudencia, sólo en casos excepcionales debidamente justificados, como las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.; más no así, por razones de falta de recaudos de ley, como se dio en el presente caso.

Los argumentos en los que las autoridades demandadas fundaron su decisión de devolver obrados y no resolver el recurso planteado por Nicolasa Benito Cuti, no se constituyen en razones valederas para paralizar el trámite de apelación incidental; pues, los mismos fueron que no se habrían adjuntado todas las fotocopias necesarias y que no se presentó la papeleta de apelación; sin embargo, la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha expresado que estos aspectos no pueden dar lugar a que se dilate el tratamiento de una apelación de esta naturaleza y menos que se devuelvan obrados postergando su consideración; pues, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los aspectos formales de la presentación del recurso no pueden superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por lo tanto, la autoridad judicial, no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta la situación jurídica del imputado, más aún cuando éste se encuentra privado de libertad, como se da en el presente asunto. En todo caso, lo que corresponde hacer en estas circunstancias, respecto a la no remisión de todos los antecedentes, es ordenar al Juez a quo que envíe en el día los mismos, para luego proceder a la resolución de la apelación con la celeridad necesaria, conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia; y para el caso de la no presentación de la papeleta de apelación (exigible todavía en aquél entonces), se debió imponer el cumplimiento de la formalidad omitida previa notificación a las partes en el Juzgado de origen.

Con relación al argumento específico de que no se habría adjuntado la papeleta de apelación para la determinación de las autoridades demandadas de devolver obrados y no resolver el recurso de apelación; se tiene que el mismo no justifica la paralización de la prosecución del proceso; toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y a partir del principio de gratuidad en el acceso a la justicia previsto por la propia Constitución Política del Estado, la falta de provisión de papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, timbres de ley y otros, no puede paralizar la prosecución del proceso; por cuanto, en los hechos esto implica una dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectadas directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional.

Por lo que, al no haber resuelto de manera oportuna el recurso de apelación planteado por la accionante, devolviendo el mismo en dos oportunidades, aunque con diferentes argumentos; las autoridades demandadas han vulnerado el principio de celeridad procesal, dando lugar a que se afecten los derechos fundamentales de la imputada a la libertad física y al debido proceso.