SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2013
Fecha: 13-Mar-2013
concedió
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 71 a 75, en la que se concedió la tutela solicitada y en consecuencia se ordenó que la demandada dé respuesta a lo peticionado sea en el plazo de veinticuatro horas, con el siguiente fundamento: a) El art. 24 de la CPE, establece que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Así lo han establecido las “SSCC 0509/2010-R y 1287/2011-R” entre otras; b) El accionante en representación legal de SSP S.R.L., presentó carta el 5 de octubre de 2011, por la que comunicó al contratante la intención de resolver el contrato de supervisión, al no haber recibido alternativas de solución que permitieran la continuación del proyecto. El 23 de agosto de 2012 comunicó la resolución de contrato a Juan Carlos Gutiérrez -Alcalde Municipal de San Lorenzo-, para que este ordene a la Fiscal de Obra proceda a establecer y certificar los montos reembolsables a favor de la Supervisión ejecutada; c) La segunda misiva fue recibida el 5 de septiembre de 2012, por la que solicitó a la Fiscal de obra proceda a establecer y certificar los montos reembolsados a su favor; d) La tercera carta de 17 de septiembre de igual año, mediante la cual, le recordó que el 5 de septiembre del mismo año, solicitó que la Fiscal de obra certifique los montos reembolsables al supervisor, por concepto de servicios satisfactoriamente prestados y que hasta ese día no fueron cancelados, por lo que de acuerdo al art. 24 de la CPE, reitera su petición; y, e) En lo que respecta a la violación al derecho de petición cometido por la demandada en su condición de Fiscal de obra del Proyecto “Plan Vial San Lorenzo Avenida Circunvalación Tramo Puente Pajchani- Puente Calama” del municipio de San Lorenzo, de los elementos probatorios descritos, se tiene que ante la solicitud presentada por el accionante el 23 de agosto de 2012, la demanda, la recibió ese mismo día, en la que solicitó que se restablezcan los montos reembolsables por el trabajo realizado, solicitud que hasta entonces no fue contestada, con este silencio la demandada ha vulnerado el derecho a la petición inserto en el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- CONFIRMAR