SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2013
Fecha: 13-Mar-2013
“Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
De acuerdo con la línea jurisprudencial glosada corresponde a esta sede constitucional determinar si el acto denunciado es considerado como ilegal o lesivo de derecho, y si el mismo se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, de obrados se tiene evidenciado que el 24 de enero de 2007, el accionante firmó un contrato de consultoría para la supervisión de obra con el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo; el 5 de octubre de 2011, el accionante presentó una carta a Juan Carlos Gutiérrez Alcalde Municipal del mencionado Municipio -tercero interesado-, al que se notificó mediante Notaria de Fe Pública, de la intención de resolución del contrato de consultoría, porque la obra se encontraba paralizada, situación que perjudicó al accionante, ante estas irregularidades el 5 y el 18 de septiembre de 2012, mediante cartas dirigidas a Patricia Ríos Pantoja, Fiscal de obra del municipio, reiteró su pedido para conciliación de suma de saldos adeudados por concepto de trabajo ejecutado por el Municipio, una vez presentadas las mencionadas cartas según se demuestra por el sello de recepción de la institución, los mismos fueron recibidos y firmados por la recepcionista; sin embargo, de la revisión minuciosa de obrados, se tiene que no cursa respuesta alguna por parte de la demandada, de lo que se concluye que a pesar de tener conocimiento de las reiteradas solicitudes, no realizó ni otorgó una respuesta oportuna y pertinente, en tiempo prudente después de su conocimiento simplemente no dio respuesta alguna, con este acto de omisión se vulneró el derecho de petición que el accionante tiene conforme el Fundamento Jurídico III.2, en el que claramente establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; consecuentemente, en el caso de examen, el accionante ha demostrado que efectivamente presentó sus reiteradas solicitudes de petición, ante los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, los cuales no fueron respondidos por los demandados, en consecuencia es posible tutelar este derecho por medio de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- CONFIRMAR