SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2013
Fecha: 13-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de representante legal de la Sociedad de Servicios Profesionales “SSP S.R.L.”, refiere que el 24 de enero de 2007, mediante minuta de contrato de consultoría para la Supervisión Técnica del proyecto “Plan Vial San Lorenzo Avenida Circunvalación Tramo Puente Pajchani-Puente Calama” (sic), el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo contrató los servicios de la sociedad que representa. Posteriormente ante el incumplimiento del contratante a los términos estipulados en el mismo contrato, el accionante el 5 de octubre de 2011, comunicó al Alcalde Juan Carlos Gutiérrez -ahora tercer interesado-, la intención de resolver el contrato de supervisión, consecuentemente al haber recibido alternativas de solución por parte del contratante, en el que permitió la continuidad del proyecto quedó en suspenso la cesación de intención de resolución de contrato anunciada. Posteriormente el 22 de agosto de 2012, comunicó al contratante la resolución del contrato de consultoría para la supervisión técnica del referido proyecto, solicitando se ordene a la Fiscal de obra certifique los montos reembolsables a favor de la supervisión, por concepto de servicios prestados satisfactoriamente para que con su resultado se elabore el certificado o planilla de cierre, y se realice la conciliación de saldos pendientes.
Con todos estos antecedentes el 5 de septiembre de 2012, solicitó a la Fiscal de Obra, ahora codemandada, establezca y certifique los montos reembolsables al Supervisor, por concepto de servicios satisfactoriamente prestados conforme lo dispone la cláusula décima novena 21.3 del contrato suscrito, pero no existió respuesta lo que le generó un grave perjuicio económico. El 17 de septiembre de 2012, amparándose en lo establecido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó a la Fiscal de obra que establezca y certifique los montos reembolsables a su favor por los servicios satisfactoriamente prestados, petición que hasta la fecha no ha sido atendida, habiendo transcurrido desde esa fecha un plazo más que prudente para poder dar respuesta a su petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- CONFIRMAR