SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2013

Fecha: 13-Mar-2013

denegó

La Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 253/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 109 a 113 vta.,  denegó la acción de amparo constitucional, sin costas y con los siguientes fundamentos: i) Por el contrato de trabajo cursante a fs. 3, se demostró que el accionante trabajaba en la entidad demandada y a raíz de un informe legal la Autoridad Sumariante demandado, dictó la Resolución 110/2012 de 19 de marzo, de inicio de proceso contra Julio Eduardo Torres Iglesias, por la supuesta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad; y 235 de la CPE, ordenando su citación y la apertura del término de prueba, entre otros; ii) Seguido el proceso, la Autoridad Sumariante dictó la Resolución Final 116/2012, al haber sancionando al accionante con la destitución, por haberse constatado la inasistencia a su fuente laboral; iii) Presentó el recurso de revocatoria contra la citada Resolución, alegando que no se valoró la prueba de descargo, sobre la falta de pronunciamiento a la pérdida de su carpeta personal y sobre el no funcionamiento del registro biométrico para las personas con contrato en el mes de enero de 2012; iv) Obteniendo la Resolución 265/12, que confirmó el fallo 116/2012, que no habría atendido a ninguno de los puntos reclamados, por ello interpuso el recurso jerárquico, en el que reclamó la designación de la Autoridad Sumariante y el inicio del proceso administrativo hubiera sido fuera de término; v) No interpeló la falta de valoración de la prueba; vi) Respecto a la designación fuera de plazo de la Autoridad Sumariante, hecho denunciado como vulneratorio al debido proceso referido a la falta de competencia; se constató ciertamente que el proceso fue iniciado por una persona distinta a la autoridad designada en enero, pero, mediante la prueba presentada por la parte demandada se evidenció que se pueden suscitar situaciones excepcionales, como en el caso, la autoridad competente renunció al cargo el 23 de febrero de 2012 y en la misma fecha se emitió la Resolución 35/2012, mediante la cual se designó a la nueva Autoridad Sumariante que recaería en William Marcelo Solís Valencia, actuación que se encuentra conforme a derecho; vii) El inicio del proceso administrativo sería fuera del plazo, que señala el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, que en su art. 22, establece el plazo de tres días para iniciar el proceso; de los antecedentes se cotejó que no se dio cumplimiento a dicho plazo, porque el informe legal 80/12, remitido ante el Alcalde Municipal por el Asesor Legal, data de 8 de febrero de 2012 y la comunicación interna a la Autoridad Sumariante es de 9 de marzo del mismo año; la Resolución de inicio de proceso fueron emitidas por la Autoridad Sumariante es de 19 del referido mes y año, siete días después del vencimiento del término; empero, este aspecto puede originar responsabilidad administrativa para la Autoridad Sumariante; sin embargo, no tiene trascendencia constitucional para considerarla como vulneración al debido proceso; viii) No se reclamó junto a los otros puntos recurridos, la falta de valoración de la prueba; al haber procedido de esta manera se han consentido los actos; en este caso, el recurso jerárquico era un medio idóneo para reclamar los derechos que considere la persona que hubieran sido vulnerados, pero el accionante al momento de usar de este recurso, no lo ha efectuado de la manera adecuada, pues omitió hacer la denuncia sobre la falta de la valoración de la prueba; ix) Cuando no se reclama oportunamente un derecho, existiendo los medios idóneos para ello, ya no es posible reclamarlos mediante la presente acción, en la que ciertamente se hace una relación de todos los derechos que considera vulnerados, pero al no haberlo hecho en el momento de presentación del recurso jerárquico, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar el fondo de los puntos reclamados; x) La valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores ordinarios, en sede administrativa; el incumplimiento de estos parámetros establecidos generaría que el órgano contralor constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia de casación, situación que no puede ser tolerada en un Estado Constitucional; y, xi) A fin de hacer una compulsa de la valoración de la prueba que se ha presentado en el proceso habría que tener en cuenta estas sub-reglas a efectos de abrir la competencia del Tribunal de garantías, al no haberlo hecho en la instancia correspondiente, en su recurso de revocatoria, como se constata en su memorial de la presente acción, y de lo expuesto en audiencia, ninguno de estos elementos se constituye en vulneración de derechos y garantías constitucionales.