SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante adenda de 14 de marzo de 2011, al contrato de 20 de diciembre de 2010, por el cual el accionante amplía su vigencia de trabajo en forma indefinida en el cargo de Secretario Ejecutivo de la SIB Departamental La Paz, debido a que su incorporación a dicha entidad obedeció a un proceso de selección de personal, evaluado por una Comisión de la institución.
Por otra parte, mediante memorándum 004/12 de 10 de enero de 2012, el Presidente de la SIB Departamental La Paz lo destituyó del cargo dando cumplimiento a la Resolución de Directorio 001/2012 de la misma fecha, conforme al art. 52 inc. d) del Reglamento Interno de Personal, siendo notificado el accionante el 11 de enero de 2012, de acuerdo a la representación que consta en el reverso del mismo.
El 11 de enero de 2012, en virtud al DS 0495 Juan Mauricio Ruiz Zeballos recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando el impedimento de ingreso a su trabajo y despido injustificado, donde la parte demandada no asistió pese a estar citada. No encontrándose dentro de las causales del art. 16 de la LGT, el referido memorándum de destitución, Juan Mauricio Ruiz Zeballos optó por la reincorporación a su fuente laboral, emitiéndose la correspondiente conminatoria de reincorporación, por lo que Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, presidente de la SIB Departamental La Paz al no dar cumplimiento a la conminatoria JDT/LP/DS 0495/FJLC/012/2012 de 8 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo; ha incumplido lo previsto por el art. 10.IV del DS 28699 incluido por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y hecho caso omiso de la jurisprudencia constitucional que tutela al trabajador, que habiendo obtenido una Resolución favorable por parte del Jefe Departamental de Trabajo, y no se dió cumplimiento a la orden de reincorporación, puede acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, en este sentido, tanto la norma (DS 0495 y 28699) como la jurisprudencia constitucional señalada y el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que en caso de haberse dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, la reincorporación y si la parte demandada consideró que la conminatoria de reincorporación es injusta, debió impugnarla en la vía ordinaria, cuya interposición no suspende la ejecución de la reincorporación a su fuente de trabajo del accionante; así como independientemente se le está siguiendo una acción penal en contra del mismo, como consta en obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- III.4. Sobre la estabilidad laboral en la normativa vigente
- III.5. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.”
- III.6. Análisis del caso concreto
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