SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que Medardo Tito Flores Mendoza y Jesús Joaquín Escalera Veizaga mediante memoriales se dirigieron a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, a quien le solicitaron ejercer control jurisdiccional de la investigación, en el que se manifiesta que el director funcional de la investigación pretende recepcionar las declaraciones informativas ampliatorias de los accionantes, sin que se hubiere hecho uso de este derecho, vulnerando lo que establece la última parte del art. 97 del CPP, memoriales que -de acuerdo a lo argüido por la Jueza codemandada, no rebatido por la parte accionante- se puso a conocimiento del Fiscal codemandado a efectos de que informe respecto a aquella denuncia, incidente que aún no es resuelto por la Jueza demandada.

De lo que se deduce, que los accionantes activaron la justicia constitucional cuando se venía tramitando y aún se encuentra pendiente de resolución la solicitud de control jurisdiccional promovido por los representados, en el que solicitaron se deje sin efecto los señalamientos de audiencia de declaración informativa ampliatoria, que de declararse con lugar dicha petición daría lugar a la reparación de los derechos que se aduce como vulnerados, petición que es fundamento de la presente acción de libertad.

En consecuencia, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4., no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto los accionantes al momento de presentar la acción de libertad no consideraron que se tenía pendiente la emisión de resolución por parte de la jurisdicción ordinaria, que puede concluir con la reparación oportuna de los derechos que se denuncian y, con el fin de evitar confrontación con la jurisdicción ordinaria ante la posibilidad de emitirse la duplicidad de fallos que provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico, se hace necesario que previamente dicha jurisdicción pueda emitir la resolución que corresponda.