SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2013
Fecha: 25-Mar-2013
1)
Por su parte los codemandados, Concejales Municipales de San Ramón, a través de su abogado, en audiencia señalaron: 1) Los arts. 43 y 44 de la Ley de Municipalidades (LM), establecen que el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón es el Alcalde, quien tiene entre sus atribuciones la de suscribir contratos; por lo que en esa calidad, la acción de amparo constitucional debió recaer solo en la referida autoridad municipal y no en ellos, citando al efecto las SC 1683/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, como precedentes aplicables al caso, por cuanto se tiene que dentro de las atribuciones del Órgano Ejecutivo, están las de la Alcaldesa y las del Legislativo corresponden a la de los miembros que componen el Concejo Municipal, razón por la cual piden el rechazo e improcedencia in límine de la presente acción; y, 2) La accionante, no fue despedida, aún seguía fungiendo en el cargo de Administradora Contable y para que ésta pueda reclamar que le fue vulnerado su derecho al trabajo, tendría que haber un despido; asimismo, que respecto a la legitimación pasiva, conforme lo establecido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, recae sobre quien cometió la acción u omisión ilegal, que es la nueva autoridad que desempeña el cargo y es la Alcaldesa, Margoth Arriaga Damm, quien emitió un informe fuera de la realidad, tratando de echar la culpa al Concejo Municipal, en ese sentido las SSCC 0763/2010-R, 1121/2010-R, 0958/2010-R y 0558/2010-R, fundamentan que a quien se debe demandar es al responsable ya que todo se basa en las atribuciones de la Ley de Municipalidades.
En uso de la réplica, los codemandados, señalaron que, no sólo la accionante sufría las consecuencias del congelamiento de cuentas, sino todos los funcionarios del municipio y que al no estar despedida no podía reclamar la vulneración de sus derechos. Que dentro de la atribuciones que tiene el Concejo Municipal, como órgano legislativo fiscalizador, no aprobó el informe presentado por la Alcaldesa y si emitió la resolución de rechazo fue a causa de la auditoría interna realizada, cuyo informe muestra una serie de irregularidades y que la accionante bajo la figura de la acción de amparo constitucional intenta resolver algo que es de competencia de la acción de cumplimiento, dado que no hubo acción u omisión ilegal; la reparación del derecho invocado por la funcionaria municipal, no puede ser tomado como precedente porque no ha sido despedida y si las cuentas están congeladas es por situaciones administrativas reglamentadas por ley. Al ser la finalidad de esta acción el descongelamiento y la aprobación de un informe que fue observado por tres veces, éste no puede ser utilizado como medio para obligarlos a cumplir funciones sin importar las consecuencias que conlleven.
En la réplica, arguyeron que, el informe presentado por la Alcaldesa refiere que los estados financieros tenían que ser entregados hasta el 30 de marzo de 2011, lo cual es falso, porque debían hacerlo hasta el 28 de febrero de ese año. El art. 283 de la CPE, establece las atribuciones y competencia de los gobiernos municipales, las cuales deben ser diferenciadas, conforme lo previsto por los art. 12 y 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); que quien dio la orden del congelamiento de cuentas fue el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no el Concejo Municipal, porque la Alcaldesa no cumplió con su deber según las atribuciones que le otorga la Ley de Municipalidades y quem, aprobar algo que no está acorde a la norma legal, es cometer un delito que es responsabilizado por la Ley de Administración y Control Gubernamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En el mismo orden normativo constitucional, el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos.
- el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'
- De todo lo anotado, se establece que los derechos de los progenitores, del nuevo ser y en su generalidad de los niños, niñas y adolecentes, están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema, se protege primordialmente el interés superior del niño, niña y adolecente en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad”
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- aplicación
- Los salarios o sueldos devengados
- principio
- ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación
- III.4. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- cubrir en forma oportuna las necesidades básicas del trabajador y su familia, por estar vinculado a la subsistencia y a la vida,
- 3°