SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2013

Fecha: 25-Mar-2013

1)

Por su parte los codemandados, Concejales Municipales de San Ramón, a través de su abogado, en audiencia señalaron: 1) Los arts. 43 y 44 de la Ley de Municipalidades (LM), establecen que el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón es el Alcalde, quien tiene entre sus atribuciones la de suscribir contratos; por lo que en esa calidad, la acción de amparo constitucional debió recaer solo en la referida autoridad municipal y no en ellos, citando al efecto las SC 1683/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, como precedentes aplicables al caso, por cuanto se tiene que dentro de las atribuciones del Órgano Ejecutivo, están las de la Alcaldesa y las del Legislativo corresponden a la de los miembros que componen el Concejo Municipal, razón por la cual piden el rechazo e improcedencia in límine de la presente acción; y, 2) La accionante, no fue despedida, aún seguía fungiendo en el cargo de Administradora Contable y para que ésta pueda reclamar que le fue vulnerado su derecho al trabajo, tendría que haber un despido; asimismo, que respecto a la legitimación pasiva, conforme lo establecido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, recae sobre quien cometió la acción u omisión ilegal, que es la nueva autoridad que desempeña el cargo y es la Alcaldesa, Margoth Arriaga Damm, quien emitió un informe fuera de la realidad, tratando de echar la culpa al Concejo Municipal, en ese sentido las SSCC 0763/2010-R, 1121/2010-R, 0958/2010-R y 0558/2010-R, fundamentan que a quien se debe demandar es al responsable ya que todo se basa en las atribuciones de la Ley de Municipalidades.

En uso de la réplica, los codemandados, señalaron que, no sólo la accionante sufría las consecuencias del congelamiento de cuentas, sino todos los funcionarios del municipio y que al no estar despedida no podía reclamar la vulneración de sus derechos. Que dentro de la atribuciones que tiene el Concejo Municipal, como órgano legislativo fiscalizador, no aprobó el informe presentado por la Alcaldesa y si emitió la resolución de rechazo fue a causa de la auditoría interna realizada, cuyo informe muestra una serie de irregularidades y que la accionante bajo la figura de la acción de amparo constitucional intenta resolver algo que es de competencia de la acción de cumplimiento, dado que no hubo acción u omisión ilegal; la reparación del derecho invocado por la funcionaria municipal, no puede ser tomado como precedente porque no ha sido despedida y si las cuentas están congeladas es por situaciones administrativas reglamentadas por ley. Al ser la finalidad de esta acción el descongelamiento y la aprobación de un informe que fue observado por tres veces, éste no puede ser utilizado como medio para obligarlos a cumplir funciones sin importar las consecuencias que conlleven.

En la réplica, arguyeron que, el informe presentado por la Alcaldesa refiere que los estados financieros tenían que ser entregados hasta el 30 de marzo de 2011, lo cual es falso, porque debían hacerlo hasta el 28 de febrero de ese año. El art. 283 de la CPE, establece las atribuciones y competencia de los gobiernos municipales, las cuales deben ser diferenciadas, conforme lo previsto por los art. 12 y 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); que quien dio la orden del congelamiento de cuentas fue el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no el Concejo Municipal, porque la Alcaldesa no cumplió con su deber según las atribuciones que le otorga la Ley de Municipalidades y quem, aprobar algo que no está acorde a la norma legal, es cometer un delito que es responsabilizado por la Ley de Administración y Control Gubernamental.