SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2013
Fecha: 25-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 8 de junio de 2010 viene prestando servicios como Administradora Contable del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón de forma satisfactoria. Agrega que el 30 de abril de ese año, nació su hijo, quien a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional contaba con seis meses y veinte días de edad, en virtud a lo cual, la mencionada institución, en su calidad de empleador tenía la obligación de cancelarle el subsidio prenatal, de natalidad y lactancia; beneficios de los que le fue pagado el subsidio prenatal de tres meses y no así los de natalidad y lactancia, como tampoco los sueldos de abril a octubre del citado año.
Refiere que, el motivo por el cual su empleador no le canceló los referidos sueldos y subsidios, fue debido a las desaveniencias políticas que desde principios del 2011, mantenía enfrentados a la Alcaldesa y Concejo Municipal de San Ramón, las cuales originaron que este último, se hubiese negado a aprobar el Informe de Ejecución Presupuestaria y Estados Financieros correspondientes a la gestión citada, presentado por el Ejecutivo Municipal, generando con dicha negativa que el Ministerio de Economía y Finanzas ordene la inmovilización de los recursos económicos que el Gobierno Autónomo Municipal tenía depositados en diferentes cuentas fiscales que fueron abiertas en el sistema bancario nacional.
Señala que, uno de los requisitos para que el Ministerio referido, mantenga vigentes las cuentas fiscales de los municipios, es que el Concejo Municipal mediante Resolución apruebe el Informe de Ejecución Presupuestaria y Estados Financieros, debiendo hacerlo hasta finales de marzo de la siguiente gestión y cuyo incumplimiento en el referido plazo, da lugar a que esa repartición proceda a inmovilizar los recursos económicos del municipio hasta que sea emitida la resolución de aprobación; situación que se presentó en el prenombrado Municipio, pues el Concejo Municipal no la pronunció dentro del término establecido, ocasionando que las cuentas fiscales fuesen congeladas desde abril de 2012, generando con ello que tanto sus asignaciones familiares, como sus sueldos no le fuesen cancelados.
Considerando que tal hecho vulneraba sus derechos a la seguridad social, al pago de un salario justo, a la salud, a la vida y a la dignidad, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; mediante oficio solicitó a la Alcaldesa Municipal, el pago de sus asignaciones familiares y sus sueldos devengados, recibiendo como respuesta que tenga paciencia por cuanto el Concejo Municipal en algunos días procedería a emitir la Resolución referida; por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, al estar legalmente obligado a efectuar la cancelación de sus asignaciones devengadas, jamás debió supeditar su pago a la aprobación de informes económicos ni a depender de la voluntad de las autoridades municipales, por estar sujetas a normas sociales de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En el mismo orden normativo constitucional, el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos.
- el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'
- De todo lo anotado, se establece que los derechos de los progenitores, del nuevo ser y en su generalidad de los niños, niñas y adolecentes, están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema, se protege primordialmente el interés superior del niño, niña y adolecente en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad”
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- aplicación
- Los salarios o sueldos devengados
- principio
- ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación
- III.4. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- cubrir en forma oportuna las necesidades básicas del trabajador y su familia, por estar vinculado a la subsistencia y a la vida,
- 3°