SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2013
Fecha: 25-Mar-2013
cubrir en forma oportuna las necesidades básicas del trabajador y su familia, por estar vinculado a la subsistencia y a la vida,
Por otra parte, respecto a los salarios devengados adeudados desde abril de 2012 a la ahora accionante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, al estar éste estrechamente relacionado con el derecho al trabajo y la justa remuneración, que se encuentran reconocidos constitucionalmente en el art. 46.I de la CPE, que establece que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, (…) sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” implican un reconocimiento implícito del mismo, cuya no cancelación oportuna, implica la desnaturalización del fin mismo de este instituto, cual es el de cubrir en forma oportuna las necesidades básicas del trabajador y su familia, por estar vinculado a la subsistencia y a la vida, de donde se concluye que la autoridad municipal demandada, también vulneró este derecho, toda vez que actuó en forma negligente al no haber efectivizado la cancelación de sueldos devengados al accionante, a pesar que la partida de la cuenta correspondiente a las planillas salariales, se encontraba habilitada, conforme lo evidenciado por el Reporte del “Estado de Cuentas Corrientes Fiscales de la gestión 2012” cursante a fs. 122, generado por la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; pues si bien se inmovilizaron los recursos de las cuentas del Municipio, al no haber la autoridad municipal demandada, cumplido con la presentación de los Estados de Ejecución Presupuestaria y Estados Financieros de la gestión 2011, dentro de los plazos y forma establecidos por los arts. 3.II y 5 del Decreto Supremo (DS) 27848 de 12 de noviembre de 2004, dicha inmovilización no alcanzó a las partidas destinadas al pago de haberes, por lo que no existe motivo o impedimento para que la Alcaldesa incumpliera con el pago de sueldos y asignaciones familiares a favor de la accionante, por cuanto la omisión en la que incurrió dicha autoridad, vulnera los derechos invocados a la vida, a la salud, alimentación y a un salario justo, consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada respecto a estos derechos.
Con relación a la actuación de los Concejales Municipales codemandados, al estar el acto lesivo, comprendido en omisiones, derivadas del incumplimiento de atribuciones ejecutivas que no son de su competencia, carecen de legitimación pasiva, pues si el ente deliberante, observó los referidos Estados de Ejecución Presupuestaria y Financieros de la gestión 2011, conforme a sus atribuciones contenidas en el art. 12.8 de la LM, ésta no fue la causa directa del incumplimiento al pago de subsidios y salarios devengados adeudados a la accionante, por consiguiente, las nombradas autoridades ediles no han causado la lesión a los derechos denunciados por la accionante, en aplicación del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, atañe denegar la tutela respecto a dichas autoridades.
Finalmente, señalar, que la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional, al caso particular, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta acción de amparo constitucional, es en razón de la tutela a los derechos, a la seguridad social, traducida en los subsidios no cancelados; así como, de los salarios devengados adeudados a la ahora accionante, por constituir estos derechos cuya vulneración afectan no sólo a la madre, a su hijo menor de un año de edad, sino a todo su núcleo familiar, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado, máxime si su incumplimiento afecta no solo a los derechos a la salud y a la alimentación, sino también al derecho a la vida, cuya tutela no puede estar condicionada al agotamiento previo de vías ordinarias o administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En el mismo orden normativo constitucional, el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos.
- el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'
- De todo lo anotado, se establece que los derechos de los progenitores, del nuevo ser y en su generalidad de los niños, niñas y adolecentes, están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema, se protege primordialmente el interés superior del niño, niña y adolecente en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad”
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- aplicación
- Los salarios o sueldos devengados
- principio
- ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación
- III.4. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- cubrir en forma oportuna las necesidades básicas del trabajador y su familia, por estar vinculado a la subsistencia y a la vida,
- 3°