SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2013

Fecha: 25-Mar-2013

cubrir en forma oportuna las necesidades básicas del trabajador y su familia, por estar vinculado a la subsistencia y a la vida,

Por otra parte, respecto a los salarios devengados adeudados desde abril de 2012 a la ahora accionante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, al estar éste estrechamente relacionado con el derecho al trabajo y la justa remuneración, que se encuentran reconocidos constitucionalmente en el art. 46.I de la CPE, que establece que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, (…) sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” implican un reconocimiento implícito del mismo, cuya no cancelación oportuna, implica la desnaturalización del fin mismo de este instituto, cual es el de cubrir en forma oportuna las necesidades básicas del trabajador y su familia, por estar vinculado a la subsistencia y a la vida, de donde se concluye que la autoridad municipal demandada, también vulneró este derecho, toda vez que actuó en forma negligente al no haber efectivizado la cancelación de sueldos devengados al accionante, a pesar que la partida de la cuenta correspondiente a las planillas salariales, se encontraba habilitada, conforme lo evidenciado por el Reporte del “Estado de Cuentas Corrientes Fiscales de la gestión 2012” cursante a fs. 122, generado por la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; pues si bien se inmovilizaron los recursos de las cuentas del Municipio, al no haber la autoridad municipal demandada, cumplido con la presentación de los Estados de Ejecución Presupuestaria y Estados Financieros de la gestión 2011, dentro de los plazos y forma establecidos por los arts. 3.II y 5 del Decreto Supremo (DS) 27848 de 12 de noviembre de 2004, dicha inmovilización no alcanzó a las partidas destinadas al pago de haberes, por lo que no existe motivo o impedimento para que la Alcaldesa incumpliera con el pago de sueldos y asignaciones familiares a favor de la accionante, por cuanto la omisión en la que incurrió dicha autoridad, vulnera los derechos invocados a la vida, a la salud, alimentación y a un salario justo, consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada respecto a estos derechos.

Con relación a la actuación de los Concejales Municipales codemandados, al estar el acto lesivo, comprendido en omisiones, derivadas del incumplimiento de atribuciones ejecutivas que no son de su competencia, carecen de legitimación pasiva, pues si el ente deliberante, observó los referidos Estados de Ejecución Presupuestaria y Financieros de la gestión 2011, conforme a sus atribuciones contenidas en el art. 12.8 de la LM, ésta no fue la causa directa del incumplimiento al pago de subsidios y salarios devengados adeudados a la accionante, por consiguiente, las nombradas autoridades ediles no han causado la lesión a los derechos denunciados por la accionante, en aplicación del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, atañe denegar la tutela respecto a dichas autoridades.

Finalmente, señalar, que la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional, al caso particular, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta acción de amparo constitucional, es en razón de la tutela a los derechos, a la seguridad social, traducida en los subsidios no cancelados; así como, de los salarios devengados adeudados a la ahora accionante, por constituir estos derechos cuya vulneración afectan no sólo a la madre, a su hijo menor de un año de edad, sino a todo su núcleo familiar, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado, máxime si su incumplimiento afecta no solo a los derechos a la salud y a la alimentación, sino también al derecho a la vida, cuya tutela no puede estar condicionada al agotamiento previo de vías ordinarias o administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa.