SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2013
Fecha: 27-Mar-2013
1.b. Prueba respecto de las medidas de hecho
Corresponde previamente hacer citación de la norma constitucional, así el art. 129.IV de la CPE, respecto a la resolución final que deba pronunciar el juez o tribunal de garantías en la audiencia de amparo constitucional, ésta deberá ser pronunciada inmediatamente de recibida la información de la autoridad o persona y “…a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…”, por lo que en el caso concreto se tomará en cuenta únicamente la prueba adjuntada por la parte accionante a su demanda por cuanto los demandados ni se presentaron en la audiencia de amparo ni tampoco hicieron llegar informe alguno ni probanza que desvirtúe de forma alguna lo alegado de contrario, aclaración conveniente antes de la resolución de la problemática jurídica.
Además, respecto a la exigencia de la presentación de la prueba, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0461/2011-R de 18 de abril, estableció la jurisprudencia constitucional en cuanto a la presentación de la prueba como exigencia del accionante, realizando una interpretación bajo el principio de favorabilidad, entendió que: “…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…”, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene facultad de solicitar a los órganos e instituciones públicas la remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional -art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, tratándose de medidas de hecho cuya inmediatez en la resolución es de prioritaria importancia se puede prescindir de la solicitud de documentación complementaria.
Por cuanto tomando en cuenta la verosimilitud de la demanda de amparo presentada por la parte accionante o el silencio de la parte contraria hagan entrever la admisión de los hechos alegados, más aun tomando en cuenta que si la parte demandada fue legalmente notificada con la admisión de la acción de amparo constitucional y no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia para poder desvirtuar la prueba presentada de contrario, en cuyo caso su falta de pronunciamiento respecto de la probanza presentada permitirá a la justicia constitucional su pronunciamiento inmediato teniendo como base lo producido en el expediente, por la desidia demostrada por quien ostenta la legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional,
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
- i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho,
- avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1.a. Consideraciones previas respecto del derecho propietario
- 1.b. Prueba respecto de las medidas de hecho
- fueron enviados por los Sres. ERNESTO, MARIO SUAREZ Y FAMILIA
- encontrando al Sr. Ernesto Suárez y a tres personas en medio de la propiedad
- se pudo observar que en la entrada se encontraban postes sacados de su lugar y los alambres cortados que correspondían a la propiedad
- CONFIRMAR