SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013
Fecha: 27-Mar-2013
1)
Bartolomé Puma Velásquez, mediante su abogado ratificó su memorial de demanda, ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal Constitucional, marcó la línea jurisprudencial en cuanto al debido proceso mediante la SC 1564/2011-R, así como también la Opinión Consultiva 16/99 que manifestó: “para que exista el debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otro justiciable” (sic); siendo una autoridad jerárquica que fue designada mediante examen de competencia por el Ministro de Educación, este es el que tendría la competencia para disponer o no, su destitución y no así el Sumariante; 2) El 13 de agosto de 2012, se designó al Sumariante para llevar a cabo el proceso sumario administrativo hasta su conclusión, pero el memorándum no es específico, es amplio y en la Dirección Departamental de Educación, no hay un solo proceso hay múltiples, consiguientemente, la designación no especificó qué proceso ni qué caso se tiene que investigar; se dictó el Auto Inicial de proceso, sin existir en el cuaderno de investigación ningún tipo de informes o actuados, ni se mencionó prueba alguna, los cuales extrañamente hace mención en el Auto Inicial; 3) El 6 de septiembre de 2012, se pronunció el Auto Final de proceso sumario administrativo, contra el accionante por indicios de responsabilidad administrativa, si hay indicios no se puede dar una sanción contraponiéndose a la LACG; así el 18 del mencionado mes y año, el Sumariante ratificó el Auto recurrido, procediéndose a interponer el recurso jerárquico por desconocimiento del procedimiento por parte de éste, mereciendo la RM 719/2012, que resolvió rechazar el recurso planteado y confirmó el Auto Final de proceso sumario administrativo, emitido por el referido Sumariante; y, 4) Se deja un precedente de facto en el tema administrativo y convocatorias, ya que no hay un solo indicio que determine que se haya cometido alguna anormalidad dentro la adquisición de las computadoras, ese proceso se está ventilando en la vía ordinaria, además existe una comunicación interna de 21 de agosto de 2012, de la responsable de contabilidad, que refirió: “…doy a conocer que la sección de contabilidad luego de revisar los documentos uno a uno, se pudo comprobar que no se realizó el desembolso por concepto de compra de 140 computadoras” (sic), comunicación que no se tomó en cuenta, por cuanto no existe daño económico, porque no se desembolsó un solo centavo, no pudiendo atribuírsele una responsabilidad o indicio, como mal interpretó el Sumariante.
El accionante manifiesta que se vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, al pronunciarse el Auto Final de proceso sumario administrativo interno, instaurado contra su persona por el incumplimiento al DS 0181 de 28 de junio de 2009 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios), el Sumariante dispuso su destitución del cargo como Director Departamental de Educación de Santa Cruz. Asimismo, indicó que: 1) El Sumariante fue designado mediante memorándum de 13 de agosto de 2012, sin ser claro y específico sobre qué tipo de proceso debería llevar a cabo; 2) El Auto Inicial del proceso no contiene las documentales, pruebas, ni informes periciales que hace mención el Sumariante; y, 3) El Auto Final pronunciado por el Sumariante, enunció indicios de responsabilidad, sin determinar cuál es esa responsabilidad, si fue civil, penal o administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el ingreso al análisis de fondo de la causa
- dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad
- la subsidiariedad, pues el accionante agotó los medios impugnativos en sede administrativa,
- y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
- III.3. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- III.4. Análisis del caso concreto
- siendo que la primera acción fue resuelta mediante SCP 0229/2013 de 6 de marzo, denegando la tutela por subsidiariedad y, no existiría causales de improcedencia en cuanto a la segunda acción, ya que el accionante agotó los medios de impugnación en sede administrativa como son el recurso de revocatoria y jerárquico,
- CONFIRMAR