SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013
Fecha: 27-Mar-2013
siendo que la primera acción fue resuelta mediante SCP 0229/2013 de 6 de marzo, denegando la tutela por subsidiariedad y, no existiría causales de improcedencia en cuanto a la segunda acción, ya que el accionante agotó los medios de impugnación en sede administrativa como son el recurso de revocatoria y jerárquico,
De los antecedentes se evidencia que existen dos acciones de amparo constitucional interpuestas casi paralelamente, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, toda acción debe concluir con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso que no significa el análisis de fondo del asunto, la parte accionante podrá intentar una nueva acción cumpliendo los requisitos de improcedencia y lograr un pronunciamiento en el fondo de su petición, consecuentemente, siendo que la primera acción fue resuelta mediante SCP 0229/2013 de 6 de marzo, denegando la tutela por subsidiariedad y, no existiría causales de improcedencia en cuanto a la segunda acción, ya que el accionante agotó los medios de impugnación en sede administrativa como son el recurso de revocatoria y jerárquico, como se evidencia en las Conclusiones II.4 y II.5; y, según el accionante, persiste la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción.
En ese contexto, se establece que el primer acto denunciado como lesivo es contra el memorándum de designación del Sumariante que según el accionante no es claro ni específico, sobre qué tipo de proceso debió llevar a cabo; al respecto, se evidencia que el memorándum de 13 de agosto de 2012, emitido por el Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar Gómez, por el que designó Sumariante independiente a Vasileiv Ivo Crispín Seoane, para llevar a cabo un proceso sumario administrativo contra el ahora accionante, dicha designación fue realizada enmarcada en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y demás normas vigentes del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, cumpliéndose con los requisitos establecidos para tal designación, por lo que no se advierte lesión alguna.
Sobre el segundo acto denunciado como lesionado, que refiere el accionante, no se encontrarían las documentales, informes o pericias que determinaron el Auto Inicial de proceso sumario administrativo, cabe señalar que, de la revisión del Auto mencionado de 20 de agosto de 2012, se establece que el Sumariante pronunció el Auto Inicial de proceso sumario administrativo, en base a la documentación que le fue presentada como son: Informe IN/DE/UT 0587/2012 de 8 de junio, emitido por Franz Pastor Cortez, responsable de Equipo de Supervisión y Control de la Unidad de Transparencia; informe complementario IN/DE/UT 650/2012 de 27 de junio; investigaciones del caso FIS ANTI 012208 a cargo de Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia de Santa Cruz e imputación formal de 31 de julio de 2012, contra Bartolomé Puma Velásquez; informe legal DGAJ-UGJ 1550/12 de 9 de agosto, emitido por José Álvaro Eguino Medina, profesional IIU de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, coligiéndose que la actuación del Sumariante fue en base a documentación fidedigna que sugirieron la iniciación del proceso sumario, por lo que no se vulneró el derecho invocado.
Finalmente, en el tercer acto denunciado como vulnerado, respecto a que en el Auto Final del proceso sumario administrativo emitido por el Sumariante, que señaló encontrar indicios de responsabilidad y no determinó qué tipo de responsabilidad civil, penal o administrativa correspondía. De la revisión del Auto cuestionado se desprende que el Sumariante consideró que el accionante vulneró el DS 0181, al no cumplir con sus funciones omitiendo la participación de la Unidad de Asesoría Legal, la que era responsable de elaborar la Resolución Administrativa de adjudicación, así como el contrato, éstos debieron ser visados por dicha Unidad como establecen las Normas Básicas de Contratación, así el Sumariante señaló que estos documentos sólo se suscribieron por el accionante y la empresa adjudicada para la dotación de las computadoras, contraviniendo y transgrediendo lo establecido por el art. 37 incisos d) y g) del DS 0181, estableciéndose responsabilidad administrativa contra el accionante.
Asimismo, se determinó la responsabilidad civil del accionante, al no haberse cancelado o anulado el proceso de contratación, como establece el art. 28 del DS 0181, produciendo un daño económico al Estado, si la empresa que se adjudicó, demanda el cumplimiento de dicho contrato que de acuerdo al art. 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el mismo tendría la fuerza de ley entre las partes contratantes, de lo expuesto no se advierte que en la sustanciación del proceso sumario administrativo, se haya vulnerado algún derecho fundamental ni garantía constitucional, consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el ingreso al análisis de fondo de la causa
- dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad
- la subsidiariedad, pues el accionante agotó los medios impugnativos en sede administrativa,
- y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
- III.3. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- III.4. Análisis del caso concreto
- siendo que la primera acción fue resuelta mediante SCP 0229/2013 de 6 de marzo, denegando la tutela por subsidiariedad y, no existiría causales de improcedencia en cuanto a la segunda acción, ya que el accionante agotó los medios de impugnación en sede administrativa como son el recurso de revocatoria y jerárquico,
- CONFIRMAR