SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2013
Fecha: 27-Mar-2013
denegando
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 198/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 161 vta. a 163, denegando la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Se evidenció la existencia de un anterior recurso constitucional interpuesto por el accionante contra los mismos sujetos procesales, demanda que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y es aquel órgano de justicia constitucional quien tiene la competencia y jurisdicción para resolver la solicitud de tutela, encontrándose pendiente de resolución, dicha acción no puede interponerse un nuevo recurso; b) El accionante solicitó que mediante esta acción se determine dejar sin efecto el Auto Inicial del proceso administrativo de 20 de agosto de 2012, como también se deje sin efecto el memorándum de designación y nombramiento del Sumariante de 13 de agosto de igual año, actos que se desarrollaran de acuerdo a procedimiento; y, c) Consideraron que no es necesario entrar al fondo de la causa, por cuanto anteriormente el accionante planteó esta acción de amparo constitucional, existiendo similitud de elementos en cuanto a su petitorio, como observación a la designación del tribunal sumariante que fue el inicio del cuestionamiento, otro elemento es que el accionante, ya tuvo conocimiento del Auto de 20 de agosto de 2012, que pudo ser considerado en la anterior acción presentada, declarando improcedente el recurso planteado por identidad de sujetos, objeto y causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el ingreso al análisis de fondo de la causa
- dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad
- la subsidiariedad, pues el accionante agotó los medios impugnativos en sede administrativa,
- y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición
- III.3. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- III.4. Análisis del caso concreto
- siendo que la primera acción fue resuelta mediante SCP 0229/2013 de 6 de marzo, denegando la tutela por subsidiariedad y, no existiría causales de improcedencia en cuanto a la segunda acción, ya que el accionante agotó los medios de impugnación en sede administrativa como son el recurso de revocatoria y jerárquico,
- CONFIRMAR