SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0058/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
1)
El abogado de la accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, ampliándola en los siguientes términos: 1) La Jueza Cuarta de Partido de Familia, mediante Auto de Vista 11/2010 dispuso anular obrados “hasta fs. 24” instruyendo al Juez inferior proceda con la tramitación de la causa, disponiendo que una vez cancelada la multa, el demandado pueda apersonarse y asumir defensa en el estado en que se encuentre la tramitación de la misma; y, 2) El demandado canceló la multa y suspendida su rebeldía, nuevamente presentó incidente de citación; es decir, por segunda vez un incidente que ya se resolvió, aspecto que no está previsto en ninguna norma, por lo que resulta incongruente que el Juez Segundo de Instrucción de Familia, declare probado el incidente.
El representante del Ministerio Público presentó informe oral en audiencia manifestando lo siguiente: 1) De los antecedentes del cuaderno procesal de asistencia familiar, tramitado ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, se tiene que efectuar la notificación de acuerdo a los datos que otorga la parte “demandante”, en ese antecedente el Juez ha dispuesto la notificación en el domicilio señalado; sin embargo, tenemos que tomar en cuenta que existe un memorial presentado por Remberto Espinoza Colque, advierte que su hermano, no tiene domicilio real en esa dirección sin adjuntar ningún documento idóneo que acredite esa situación, por lo que, el Juez de la causa declaró rebelde al demandado efectuando la advertencia de manera específica que se tenía por válida la diligencia de citación, refiriéndose a la citación cedularia, bajo entera responsabilidad de la “demandante” de presentarse futuros incidentes de nulidad; y, b) Transcurrido unos días el demandado adjuntando documentación de respaldo planteó incidente de nulidad, el Ministerio Público considera que este es el punto neurálgico; toda vez que, dicho memorial de apersonamiento no ha sido conforme a derecho, es decir, no purgó la declaratoria de rebeldía. Una vez que el Juez declaró probado el incidente, fue apelado por la parte demandante, el auto de vista de manera específica no se refirió al fondo de la litis sino a la tramitación y la aceptación del apersonamiento, es decir, lo que se anuló “hasta fs. 24” que refiere el Auto de Vista 11/2010, fue la incorrecta tramitación del apersonamiento, siendo que se anuló todo, correspondía nuevamente resolver ese memorial que posteriormente fue presentado salvando los errores, o sea, purgando rebeldía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez'.
- III.2.Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc.; la Norma Fundamental lo concibe en una triple dimensión, como un principio, garantía y derecho fundamental a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes del proceso o de los administrados.
- '…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…"
- Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”
- “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal,
- La asistencia familiar se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona. El art. 14 del CF, prescribe: “(Extensión de la asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
- Cobra singular importancia precisar que, la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros. Al cumplirse esta obligación, directamente se está garantizando su vigencia plena en favor de los beneficiarios; en el caso particular, los menores. Haciendo una interpretación a contrario sensu se tendría que, el incumplimiento de la asistencia familiar, significa una franca vulneración de los derechos ya citados.
- La citada norma, con meridiana claridad precisa que, los padres no tienen la posibilidad de soslayar ni excusarse del cumplimiento de la asistencia a favor de los hijos, como se dijo anteriormente, la asistencia familiar compromete consigo diferentes derechos, de tal manera que de su observancia dependerá la materialización y el ejercicio de éstos. A este fin, tiene vital importancia citar el art. 64.I de CPE, cuya norma a la letra prescribe: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'.
- III.5.Análisis del caso concreto