SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0058/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2010, inició proceso de asistencia familiar ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, contra Raúl Espinoza Colque, quién no pudo ser notificado en la dirección que señaló la “demandante” por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 20 de septiembre del mismo año, adquiriendo ejecutoria por no ser impugnado, indicando el Juez que: “se da por válida la diligencia de citación” (sic), posteriormente el “demandado” presentó un incidente de nulidad de citación, que fue declarado probado por el referido juez codemandado, motivo por el que la accionante apeló tal determinación, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 11/2010 de 9 de noviembre, en la que la Jueza Cuarta de Partido de Familia anuló obrados “hasta fs. 24” instruyendo a la autoridad inferior proceda correctamente con la tramitación de la demanda, indicando: “para que esta institución de derecho procesal se suspenda debe pagarse costas al Estado y multa que establece el Juez como sanción al demandado rebelde, el mismo que cancelado la multa impuesta puede apersonarse y asumir su defensa en el estado en que se encuentre la tramitación de la litis” (sic).
El “demandado” canceló la multa y suspendida su rebeldía presentó nuevamente incidente de nulidad de citación; a lo que, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, nuevamente declaró probado dicho incidente, desconociendo sus propios actos, dejando de lado el Auto de Vista 11/2010, emitido por la Jueza Cuarta de Partido de Familia, por lo que, la accionante recurrió otra vez en apelación, la misma que fue de conocimiento de la Jueza Primera de Partido de Familia, quién por Auto de Vista 2/2011 de 21 de enero, confirmó totalmente el Auto recurrido, disponiendo se vuelva a realizar una nueva citación al demandado desconociendo el principio de preclusión dejando a la accionante en indefensión privándole de asistencia familiar a su hija por más de seis meses, disposición emitida con un retardo de dos meses sin que exista un justificativo, considerando que el recurso de apelación interpuesto data de 9 de diciembre de 2010, y el Auto de Vista 2/2011 de 21 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez'.
- III.2.Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc.; la Norma Fundamental lo concibe en una triple dimensión, como un principio, garantía y derecho fundamental a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes del proceso o de los administrados.
- '…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…"
- Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”
- “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal,
- La asistencia familiar se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona. El art. 14 del CF, prescribe: “(Extensión de la asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
- Cobra singular importancia precisar que, la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros. Al cumplirse esta obligación, directamente se está garantizando su vigencia plena en favor de los beneficiarios; en el caso particular, los menores. Haciendo una interpretación a contrario sensu se tendría que, el incumplimiento de la asistencia familiar, significa una franca vulneración de los derechos ya citados.
- La citada norma, con meridiana claridad precisa que, los padres no tienen la posibilidad de soslayar ni excusarse del cumplimiento de la asistencia a favor de los hijos, como se dijo anteriormente, la asistencia familiar compromete consigo diferentes derechos, de tal manera que de su observancia dependerá la materialización y el ejercicio de éstos. A este fin, tiene vital importancia citar el art. 64.I de CPE, cuya norma a la letra prescribe: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'.
- III.5.Análisis del caso concreto