SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0058/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Solicita, que se admita y se declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo;a) La restitución de las garantías constitucionales conculcadas por el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2010, y Auto de Vista 2/2011 de 21 de enero, anulando y dejando sin efecto la nulidad de citación; b) Ordene la reposición de obrados dando por citado y emplazado a Raúl Espinoza Colque, con la demanda de asistencia familiar, consiguientemente la continuidad del proceso; c) Se disponga la celebración de la audiencia de juicio de asistencia familiar; y, d) Imposición de costas y reparación del daño ocasionado.
Por otro lado, Juan Carlos Orellana Fernández, Juez Segundo de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) Nemecia Rebollo Quispe, planteó demanda de asistencia familiar contra Raúl Espinoza Colque, señalando como domicilio del demandado la calle “E.” Daza 188. Admitida la demanda y buscado en la indicada dirección, al no ser encontrado se procedió a su notificación mediante cédula; sin embargo, Remberto Espinoza Colque, en representación sin mandato de su hermano, presentó memorial indicando que el domicilio del demandado “no está en esa ciudad sino en la localidad Animas, del Distrito Escolar de Atocha” (sic), donde cumple funciones como maestro; memorial que, puesto en conocimiento de la demandante ahora accionante; ésta ratificó como domicilio real del “demandado” la calle “E.” Daza 188, en atención a ese memorial se dio por válida la citación bajo entera responsabilidad de la demandante de que se presenten futuros incidentes de nulidad, declarando rebelde al demandado imponiendo una multa procesal; b) Raúl Espinoza Colque, adjuntando prueba literal se apersonó y planteó incidente de nulidad de citación, que puesto a conocimiento de la parte contraria, solicitó se rechace el mismo, el juzgador luego del análisis de las pruebas, declaró procedente el incidente, Auto apelado por la demandante (hoy accionante); respondido el recurso de apelación y concedido el mismo, la Jueza Cuarta de Partido de Familia, sin entrar a considerar el fondo, haciendo hincapié al previo pago de la multa procesal a efectos de que el declarado rebelde pueda válidamente apersonarse, mediante Auto de Vista 11/2010 anuló obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación, purgando la multa procesal impuesta en contra suya, el “demandado” declarado rebelde, ratificándose en sus pruebas, nuevamente planteó incidente de nulidad de citación, reiterando que su domicilio real no era en calle “E.” Daza 188, sino la localidad de Animas; c) El juzgador luego del análisis de las pruebas adjuntas nuevamente declaró procedente el incidente, Auto que es apelado por la hoy accionante, respondido el recurso de apelación y concedido el mismo, el proceso fue remitido ante el superior en grado, la Jueza de Partido Primero de Familia, quien, luego del análisis y valoración del testimonio de apelación, mediante Auto de Vista 2/2011, confirmó totalmente el auto apelado; y, d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se ha quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez'.
- III.2.Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc.; la Norma Fundamental lo concibe en una triple dimensión, como un principio, garantía y derecho fundamental a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes del proceso o de los administrados.
- '…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…"
- Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”
- “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal,
- La asistencia familiar se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona. El art. 14 del CF, prescribe: “(Extensión de la asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
- Cobra singular importancia precisar que, la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros. Al cumplirse esta obligación, directamente se está garantizando su vigencia plena en favor de los beneficiarios; en el caso particular, los menores. Haciendo una interpretación a contrario sensu se tendría que, el incumplimiento de la asistencia familiar, significa una franca vulneración de los derechos ya citados.
- La citada norma, con meridiana claridad precisa que, los padres no tienen la posibilidad de soslayar ni excusarse del cumplimiento de la asistencia a favor de los hijos, como se dijo anteriormente, la asistencia familiar compromete consigo diferentes derechos, de tal manera que de su observancia dependerá la materialización y el ejercicio de éstos. A este fin, tiene vital importancia citar el art. 64.I de CPE, cuya norma a la letra prescribe: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'.
- III.5.Análisis del caso concreto