SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0058/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0058/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

III.5.Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que Nemecia Rebollo Quispe, el 20 de agosto de 2010, inició demanda de asistencia familiar contra Raúl Espinoza Colque, indicando como su domicilio la calle “E.” Daza 188, dirección donde no se le pudo notificar, dejando cédula en la puerta del referido domicilio, por lo que, el hermano del demandado hizo conocer al Juez que Raúl Espinoza Colque, ya no vivía en esa dirección, debido a que por motivos laborales en su condición de maestro, él se encontraba trabajando en el área rural en la Unidad Educativa Chocaya; corriendo en traslado el memorial a la demandante ahora accionante, ésta ratificó el domicilio señalado en la demanda, a lo que, el Juez Segundo de Instrucción de Familia lo declaró rebelde, dando por válida la diligencia de notificación, indicando que debe proseguir el proceso en su rebeldía y que en caso de apersonarse deberá asumir su defensa en el estado en que se encuentre la causa, previa cancelación de la multa procesal; el “demandado” planteó incidente de nulidad de citación por no haber sido notificado en su domicilio habitual, ya que, él se encontraba trabajando en el área rural; por lo que, el Juez declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de la citación mientras se realice d forma correcta en el domicilio señalado por él, disposición que fue apelada nuevamente por la accionante, recurso conocido por la Jueza Cuarta de Partido de Familia, quién anuló obrados “hasta fs. 24” indicando que pronunciada la rebeldía del demandado, queda la posibilidad de continuar el procedimiento pese a su inactividad, para que ésa institución de derecho procesal se suspenda debe pagarse costas al Estado y la multa establecida por el Juez como sanción, una vez cancelada la misma puede apersonarse y asumir su defensa en el estado en que se encuentre la tramitación de la litis.

De lo precedentemente expuesto, en el análisis de fondo de la problemática planteada se advierte que una vez interpuesto el incidente de nulidad de citación, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, declaró probado el incidente apelado, el cual es conocido por el Juez Cuarto de Partido de Familia, y; éste mediante Auto de Vista 11/2010 de 9 de noviembre, se pronunció anulando obrados “hasta fs. 24” y disponiendo que el Juez inferior cumpla con la tramitación correcta ante el memorial de apersonamiento del declarado rebelde; asimismo, indicó que: “… el Juez inferior al haber aceptado el apersonamiento de Raúl Espinoza Colque, por proveído de fecha 4 de octubre de 2010, dando inicio al trámite incidental, no ha obrado de acuerdo a la normativa vigente” (sic); es decir, que el Juez inferior previamente a  pronunciarse sobre el incidente de nulidad de citación, debió solicitar que el demandado purgue rebeldía, una vez notificado el demandado con el Auto de Vista referido, este cumplió con lo dispuesto, es decir, purgó rebeldía y una vez habilitado presentó el incidente de nulidad de citación, que fue declarado probado disponiendo la nulidad de la citación con la demanda, misma que fue apelada, resuelta por Auto de Vista 2/2011 por la Jueza Primera de Partido de Familia que confirmó totalmente el Auto apelado, de lo que se concluye que se cumplió correctamente con el procedimiento, presentando el incidente de nulidad de citación, el mismo que puede realizarse en cualquier estado de la demanda, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante ni el de igualdad que es componente de éste.

Por otro lado, es preciso referirnos  al art. 58 de la CPE, que dispone: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de todos los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, éstos y otros derechos; fueron instituidos por el constituyente que con carácter preferente, los menores sean privilegiados en la aplicación de ellos, tal argumentación permite sostener que, principalmente los administradores de la justicia, al momento de aplicar e interpretar las normas en casos donde estén comprometidos intereses de menores, deben hacerlo en la medida que les sea lo más favorable y menos gravoso posible para ellos; dicha comprensión se extrae de la misma Constitución Política del Estado, cuando el art. 60, instituye: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, En concreto, los valores, principios y derechos reconocidos en la Ley Fundamental, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe tomar mecanismos apropiados que signifiquen una efectiva garantía para el vivir bien de los menores; en ese sentido, los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que ha momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes, como también deben tomar en cuenta que el padre o progenitor, al tener conocimiento de su paternidad debe cumplir con los gastos de prenatalidad, hospitalarios, alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a sus hijos, por lo que, en el presente caso a tiempo de establecer la asistencia familiar y determinar el momento de su cumplimiento, el cómputo debe ser desde la primera notificación, resguardando los derechos de la menor.