SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0058/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
III.5.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que Nemecia Rebollo Quispe, el 20 de agosto de 2010, inició demanda de asistencia familiar contra Raúl Espinoza Colque, indicando como su domicilio la calle “E.” Daza 188, dirección donde no se le pudo notificar, dejando cédula en la puerta del referido domicilio, por lo que, el hermano del demandado hizo conocer al Juez que Raúl Espinoza Colque, ya no vivía en esa dirección, debido a que por motivos laborales en su condición de maestro, él se encontraba trabajando en el área rural en la Unidad Educativa Chocaya; corriendo en traslado el memorial a la demandante ahora accionante, ésta ratificó el domicilio señalado en la demanda, a lo que, el Juez Segundo de Instrucción de Familia lo declaró rebelde, dando por válida la diligencia de notificación, indicando que debe proseguir el proceso en su rebeldía y que en caso de apersonarse deberá asumir su defensa en el estado en que se encuentre la causa, previa cancelación de la multa procesal; el “demandado” planteó incidente de nulidad de citación por no haber sido notificado en su domicilio habitual, ya que, él se encontraba trabajando en el área rural; por lo que, el Juez declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de la citación mientras se realice d forma correcta en el domicilio señalado por él, disposición que fue apelada nuevamente por la accionante, recurso conocido por la Jueza Cuarta de Partido de Familia, quién anuló obrados “hasta fs. 24” indicando que pronunciada la rebeldía del demandado, queda la posibilidad de continuar el procedimiento pese a su inactividad, para que ésa institución de derecho procesal se suspenda debe pagarse costas al Estado y la multa establecida por el Juez como sanción, una vez cancelada la misma puede apersonarse y asumir su defensa en el estado en que se encuentre la tramitación de la litis.
De lo precedentemente expuesto, en el análisis de fondo de la problemática planteada se advierte que una vez interpuesto el incidente de nulidad de citación, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, declaró probado el incidente apelado, el cual es conocido por el Juez Cuarto de Partido de Familia, y; éste mediante Auto de Vista 11/2010 de 9 de noviembre, se pronunció anulando obrados “hasta fs. 24” y disponiendo que el Juez inferior cumpla con la tramitación correcta ante el memorial de apersonamiento del declarado rebelde; asimismo, indicó que: “… el Juez inferior al haber aceptado el apersonamiento de Raúl Espinoza Colque, por proveído de fecha 4 de octubre de 2010, dando inicio al trámite incidental, no ha obrado de acuerdo a la normativa vigente” (sic); es decir, que el Juez inferior previamente a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de citación, debió solicitar que el demandado purgue rebeldía, una vez notificado el demandado con el Auto de Vista referido, este cumplió con lo dispuesto, es decir, purgó rebeldía y una vez habilitado presentó el incidente de nulidad de citación, que fue declarado probado disponiendo la nulidad de la citación con la demanda, misma que fue apelada, resuelta por Auto de Vista 2/2011 por la Jueza Primera de Partido de Familia que confirmó totalmente el Auto apelado, de lo que se concluye que se cumplió correctamente con el procedimiento, presentando el incidente de nulidad de citación, el mismo que puede realizarse en cualquier estado de la demanda, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante ni el de igualdad que es componente de éste.
Por otro lado, es preciso referirnos al art. 58 de la CPE, que dispone: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de todos los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, éstos y otros derechos; fueron instituidos por el constituyente que con carácter preferente, los menores sean privilegiados en la aplicación de ellos, tal argumentación permite sostener que, principalmente los administradores de la justicia, al momento de aplicar e interpretar las normas en casos donde estén comprometidos intereses de menores, deben hacerlo en la medida que les sea lo más favorable y menos gravoso posible para ellos; dicha comprensión se extrae de la misma Constitución Política del Estado, cuando el art. 60, instituye: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, En concreto, los valores, principios y derechos reconocidos en la Ley Fundamental, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe tomar mecanismos apropiados que signifiquen una efectiva garantía para el vivir bien de los menores; en ese sentido, los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que ha momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes, como también deben tomar en cuenta que el padre o progenitor, al tener conocimiento de su paternidad debe cumplir con los gastos de prenatalidad, hospitalarios, alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a sus hijos, por lo que, en el presente caso a tiempo de establecer la asistencia familiar y determinar el momento de su cumplimiento, el cómputo debe ser desde la primera notificación, resguardando los derechos de la menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez'.
- III.2.Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc.; la Norma Fundamental lo concibe en una triple dimensión, como un principio, garantía y derecho fundamental a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes del proceso o de los administrados.
- '…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…"
- Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”
- “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal,
- La asistencia familiar se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona. El art. 14 del CF, prescribe: “(Extensión de la asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
- Cobra singular importancia precisar que, la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros. Al cumplirse esta obligación, directamente se está garantizando su vigencia plena en favor de los beneficiarios; en el caso particular, los menores. Haciendo una interpretación a contrario sensu se tendría que, el incumplimiento de la asistencia familiar, significa una franca vulneración de los derechos ya citados.
- La citada norma, con meridiana claridad precisa que, los padres no tienen la posibilidad de soslayar ni excusarse del cumplimiento de la asistencia a favor de los hijos, como se dijo anteriormente, la asistencia familiar compromete consigo diferentes derechos, de tal manera que de su observancia dependerá la materialización y el ejercicio de éstos. A este fin, tiene vital importancia citar el art. 64.I de CPE, cuya norma a la letra prescribe: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'.
- III.5.Análisis del caso concreto