SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0058/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 107 a 109 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo “dejar sin efecto la resolución que declaró la nulidad de citación de fecha 6 de diciembre de 2010, así como el Auto de Vista N° 2/2011, ordenando, consiguientemente el cumplimiento del auto de rebeldía (…) que se encuentra debidamente ejecutoriado, debiendo asumir defensa el demandado (…) en el estado en el que se encuentra el proceso” (sic). En base a los siguientes fundamentos: 1) El principio de preclusión se halla consagrado y consiste en que todo proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer. Este principio fue lesionado por las partes demandas, primero, existiendo un Auto de rebeldía que cobró ejecutoria, más aun habiendo el demandado purgado la multa prevista por el art. 72 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta que el Juez a quo, al dictar el Auto de rebeldía ya había fundado el cumplimiento de las formalidades de ley para la citación del “demandado” y otorgando la validez de la citación con la demanda de manera expresa; 2) Habiendo presentado Raúl Espinoza Colque, un incidente de nulidad de citación después de dos meses y siete días de haber sido declarado rebelde, emitida la resolución que declara la nulidad de diligencia de citación a desconocido sus propios actos y lesionado el principio de preclusión, tomando en cuenta que una vez purgada la multa procesal debió asumir defensa en el estado en que se encuentra el proceso, más no retrotraer y dejando sin efecto el Auto de rebeldía ejecutoriado, por otra parte, la Jueza ad quem, al confirmar la resolución de nulidad de citación con la demanda, igualmente incurrió en quebrantamiento de las normas y principios; y, 3) La notificación efectuada a Raúl Espinoza Colque, con la demanda mediante cédula en su domicilio real de calle “E.” Daza 188 (zona de la Plaza del Minero), es legal, en razón a la prueba ofrecida consistente en el carné de identidad y prontuario del mismo documento, concuerdan plenamente los datos de ubicación del domicilio, constituyendo los incidentes de nulidad planteados en la demanda de asistencia familiar, “una forma de burlar el interés de la menor a la que debe protegerse por ser de interés mayor cuya falta de lealtad procesal deberá ser valorada por el juez” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez'.
- III.2.Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc.; la Norma Fundamental lo concibe en una triple dimensión, como un principio, garantía y derecho fundamental a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes del proceso o de los administrados.
- '…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…"
- Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”
- “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal,
- La asistencia familiar se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona. El art. 14 del CF, prescribe: “(Extensión de la asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
- Cobra singular importancia precisar que, la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros. Al cumplirse esta obligación, directamente se está garantizando su vigencia plena en favor de los beneficiarios; en el caso particular, los menores. Haciendo una interpretación a contrario sensu se tendría que, el incumplimiento de la asistencia familiar, significa una franca vulneración de los derechos ya citados.
- La citada norma, con meridiana claridad precisa que, los padres no tienen la posibilidad de soslayar ni excusarse del cumplimiento de la asistencia a favor de los hijos, como se dijo anteriormente, la asistencia familiar compromete consigo diferentes derechos, de tal manera que de su observancia dependerá la materialización y el ejercicio de éstos. A este fin, tiene vital importancia citar el art. 64.I de CPE, cuya norma a la letra prescribe: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'.
- III.5.Análisis del caso concreto