AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2013-RCA
Fecha: 25-Abr-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2013-RCA
Sucre, 25 de abril de 2013
Expediente: 03154-2013-07-AP
Acción: Acción Popular
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 19 de febrero 2013, cursante de fs. 80 a 81 vta., dentro de la acción popular interpuesta por Elizabeth Llampa Cayoja, Basilio Flores Callizaya, Eucebio Días Menacho, Damían Quispe Ticona, Celestino Ureña Lovera, Mirian Arancibia Callau, Santos Yucra Daza, Dely Yabeta Vaca, Aurora Gutiérrez, Juana Yenny Rocha Mamani, Wilfredo Llampa Cayoja, Nancy Espejo Mosquera, Freddy Alejandro Guzmán, Guadalupe Rivera Ortega, Elizabeth Rocha Mamani, Elsa Josefina Quispe Choque, Wilfredo Caihuara Flores, Emiliana Surayde Rivera, Maritza Dinar Dorado Gonzáles, Gabriel Flores Soliz, Deysi Uracoy Mercado, Noemí Velásquez Melgar, Jorge Vélez Rodríguez, Cristóbal Tolaina Patzi, Bernarda Salazar Ortiz, Elba Nélida Espinoza Rodríguez, Liliana Gómez Giles, Yolanda Peña Medina, Ingrid Vaca Casanova, Luis David Johnson Zamora, Félix Fernández Miranda, Julián Martínez, Heberto Cassia Núñez y Nancy Torrez, Dirigentes y Vecinos del barrio La Purísima e Italia de la ciudad de Santa Cruz, contra Sandra Velarde Casal, Oficial Mayor de Planificación y Emiliano Cronembold Justiniano, Jefe del Departamento de Cartografía, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2013, cursante de fs. 69 a 72 vta., los accionantes refieren que, sobre los predios de sus inmuebles existen dos presuntos propietarios que según el plano emitido por el Instituto Geográfico Militar tienen posesión, empero existe duda sobre la licitud sobre la inscripción de ambos en Derechos Reales (DD.RR.), situación que ocasiona conflictos en dichos predios.
Indican que, los presuntos propietarios Alberto Gómez Salazar y Alcides Pizarro Moreno, tienen inscrito sus derechos de propiedad en las oficinas de DDRR de 16 de agosto de 1994 y 24 de enero de 2012, respectivamente; ambos con las mismas coordenadas y con un plano de ubicación como bien rústico; no obstante, ninguno cuenta con el plano aprobado por el Plan Regulador, lo que denota que ambos pretenden obtener beneficios propios a costa del sufrimiento y años de vivienda de los vecinos, ya que habitan más de mil familias por más de ocho años teniendo servicios básicos, mercado, áreas verdes; además, de una escuela construida por los mismos vecinos desde 2004, la misma que cuenta con ítems emitidos por el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA).
Agregan que, Alberto Gómez Salazar formuló una acción de amparo constitucional “contra presuntos poseedores” cuya audiencia se efectuó el 1 de septiembre de 2011, y fundamentó que “los de ese entonces” (sic) se encontraban avasallando sus predios, ocasionando destrozos, e interrumpiendo su supuesta posesión pacífica, alegando su derecho propietario; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara improcedente la acción de amparo por existir otros procesos ordinarios.
Finalizan señalando que, Alberto Gómez Salazar, a la fecha está realizando trámite de registro topográfico, mismo que fue observado por tener sobre posesión y que los predios se encuentran con asentamientos humanos, por lo que los ahora accionantes, afirman que se apersonaron a las oficinas de la Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando la paralización de dicho trámite hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el “recurso que interpuso”, lo contrario significa una amenaza inminente ya que la observación que realiza el Plan Regulador perjudicaría a todas las familias, atentando los derechos inalienables de la colectividad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la protección de la legalidad y el interés colectivo relacionados con el patrimonio, sin citar los artículos de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la demanda constitucional; consiguientemente, se ordene a la Oficial Mayor de Planificación la paralización del trámite para registro topográfico presentado por Alberto Gómez Salazar, reivindicándose de esa manera los derechos de una colectividad.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Resolución 31 de 19 de febrero 2013, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías dispuso “EL RECHAZO Y LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA IN LIMINE” de la acción popular, con los siguientes fundamentos: a) El “…art. 135 de la Constitución Política del Estado exige que la persona recurrente, venga a ser el directamente afectado en la restricción del derecho…” y sobre todo “…demostrar su legitimación sobre ese derecho…” vulnerado; es decir, investido de esos derechos fundamentales que reclama. En el caso concreto, se constata que los accionantes carecen de legitimación al no tener el título dominial de propiedad conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil (CC), puesto que la pretensión Constitucional, refiere a la paralización del trámite administrativo del registro topográfico ante la oficina técnica de la “Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal”, en el que reconocen la existencia de un amparo constitucional resuelto por la “Sala Civil Segunda” el 1 de septiembre de 2011, interpuesto por Alberto Gómez Salazar contra Sonia Suarez en el que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia; sin embargo, aún no se conoce la resolución del Tribunal Constitucional; b) La pretensión constitucional invocada por los demandantes, denota que un desliz jurídico que constituye un aparente derecho fundamental que se aviene como acción de amparo constitucional, no encaja ni se circunscribe a los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otras de similar naturaleza reconocidos por la Constitución; y, c) No se concluyó resolver en la vía administrativa los accionantes plantean un mero derecho subjetivo, y no así un derecho colectivo, que no tiene ninguna vinculatoriedad con el espíritu de la norma constitucional, que de atender dicho planteamiento se estaría vulnerando el derecho del tercer interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, instituye que la acción popular como una de las acciones de defensa, estableciendo que: “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
El desarrollo de la norma constitucional en el mismo sentido y de manera concordante, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “ la Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”; acción que, de acuerdo con los previsto en el art. 70 del mismo Código “…podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto”.
En el mismo sentido de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “…debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (Así la SCP 0385/2012 de 22 de junio).
La citada Resolución Constitucional también señala: “De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y terminados a los que, sin embargo, igualmente hay una efectuación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, adema de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización”.
A propósito de la acción popular y la protección de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio público, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, haciendo una aproximación de este instituto desde la Constitución señala:
“Al respecto cabe señalar que entre los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso y práctica de la medicina tradicional, debiendo protegerse dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado.
También está el patrimonio cultural del pueblo boliviano, entendiéndose por éste, la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, así como la coca originaria y ancestral. Ciertamente, también los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.
El patrimonio natural que constituyen por una parte, los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, así como las especies nativas de origen animal y vegetal.
En el contexto anotado, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país”.
Finalmente, cabe mencionar que el art. 69 del CPCo, al referirse a la legitimación activa establece, entre otros legitimados, que la acción podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o interese colectivos.
II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
El art. 136.II de la misma Norma Suprema determina que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”.
El art. 30 del CPCo, respecto de la improcedencia en las acciones de amparo constitucional alude a la verificación por parte de la Jueza, Juez o Tribunal del cumplimiento de lo establecido en el art. 33 del citado Código sobre los requisitos de la presentación de una acción y que en caso de incumplirse deberá disponerse que la misma sea subsanada en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
Por otra parte, la citada norma al referirse a las causales de improcedencia de la mencionada acción dispone que mediante auto motivado se declarará la improcedencia de la acción que, se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.
En ese contexto, cabe mencionar que el art. 30.II y III del Código antes mencionado, establece:
“II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso”.
En ese entendido, como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in limine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
Consiguientemente, antes de la admisión de la acción, el Juez o Tribunal de garantías deberá analizar que se cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando en su caso la improcedencia in limine o el rechazo, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión, determine si se actuó correctamente o no.
II.3. Del derecho a la propiedad dentro de la acción popular
La jurisprudencia contenida en la SC 1493/2011-R, respecto al derecho propietario, señaló que: “…cuando se hubiere demandado el derecho al patrimonio o espacio que sí guardan relación con la acción popular, sería viable su tutela, dado que no se encuentran dentro del ámbito de los derechos colectivos, siendo que al tratarse de un tema civil referido a un tema de propiedad privada, debe ser dilucidado y reparado -si corresponde-, por la instancia ordinaria competente y de ninguna manera por la acción popular. Extremo que refuerza la inviabilidad de esta acción tutelar y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber activado las accionantes una vía inidónea de protección constitucional”.
A mayor abundamiento, la SCP 462/2012 de 4 de julio, referido a la protección del patrimonio dentro de la acción popular definió: “Al respecto cabe señalar que entre los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso y práctica de la medicina tradicional, debiendo protegerse dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado. .
También está el patrimonio cultural del pueblo boliviano, entendiéndose por éste, la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, así como la coca originaria y ancestral. Ciertamente, también los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.
El patrimonio natural que constituyen por una parte, los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, así como las especies nativas de origen animal y vegetal.
En el contexto anotado, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso enviado en revisión, los accionantes en calidad de dirigentes y vecinos del barrio la Purísima e Italia de la ciudad de Santa Cruz señalan que, sobre sus predios existen dos supuestos propietarios, empero existe duda respecto a la licitud sobre la inscripción de sus derechos propietarios en las oficinas de DDRR, por lo que a la fecha uno de los supuestos dueños tramita el registro topográfico de su terreno; consecuentemente, los ahora demandantes solicitan, mediante la presente acción popular, se ordene a la Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz la paralización del mencionado trámite.
Sin embargo, en la presente acción, se advierte que la problemática planteada se circunscribe al derecho de propiedad de los accionantes, el mismo que no se configura dentro de la naturaleza o ámbito de defensa de la acción popular, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, concluyendo que éste medio de defensa procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, quedando el derecho de propiedad citado como se puede apreciar, al margen de los mencionados; en consecuencia, no cabe la posibilidad de su análisis a través de la presente acción.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; en suplencia firma el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan